Documento de alegaciones del CERMI en el trámite de audiencia e información pública del Anteproyecto de Ley Orgánica de protección de menores de edad en entornos digitales

Introducción

El CERMI plantea las siguientes propuestas de mejora al texto del Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, con el propósito de que la norma tome en consideración las necesidades de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de sus familias.

1.- Consideraciones sobre el uso del término “menores”.

Desde el CERMI pedimos que cada vez que la norma utilice el término “menores” lo sustituya por “menores de edad”, expresión acogida por la doctrina y personas expertas en derechos humanos. Hemos advertido que esta expresión ya se contempla en el texto, pero no de forma uniforme y en todos los casos.

2.- Protección reforzada para infancia y adolescencia con discapacidad.

Consideramos que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad deben gozar de una protección reforzada en su papel como como personas consumidoras de productos digitales. Esta norma debe reflejar esa protección reforzada, siguiendo la estela de la reciente legislación sobre personas consumidoras vulnerables.

3.- Atención a las niñas y a las adolescentes

El acceso y disfrute de los entornos digitales tiene un claro enfoque de género que debe ser considerado en el anteproyecto, incluyendo nuevamente la protección reforzada en las situaciones en las que concurren conjuntamente diferentes factores de exclusión, como es el caso de las niñas y adolescentes con discapacidad.

4.- Referencias a los datos

En relación con las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, queremos llamar la atención sobre la necesidad imperiosa de disponer de datos de calidad que sirvan para diseñar medidas eficaces de protección de los derechos de la infancia y adolescencia con discapacidad en entornos digitales, evitando el sesgo en los datos, y garantizando la adecuada privacidad de la intimidad. En este sentido, pedimos que la norma garantice la inclusión de la variable de discapacidad y de otras asociadas a la misma en la recopilación y análisis de datos.

5.- Inteligencia Artificial

Consideramos que el Anteproyecto debe incluir también una mención expresa a las soluciones de inteligencia artificial, garantizando un diseño que impida cualquier tipo de discriminación hacia las personas menores de edad, con especial atención a las niñas, niños y adolescentes sujetos a mayor riesgo de exclusión por la intersección de las características personales de sexo, edad y discapacidad con otros factores de exclusión social (como la raza o la etnia, la religión y la orientación e identidad de género, la ruralidad, entre otros).

Al respecto, es especialmente reseñable garantizar la obligatoriedad de transparencia y de supervisión humana de los algoritmos de inteligencia artificial, presentes en todos los ámbitos recogidos en el Anteproyecto, especialmente en el de la salud y educación.

6.- Sugerencias al articulado

6.1.-Exposición de Motivos.

Se propone modificar el Capítulo I párrafo 7 de la Exposición de Motivos como se indica:

España tiene un compromiso con los derechos de la infancia y la adolescencia, como así lo atestigua la ratificación de diferentes acuerdos internacionales de Derechos Humanos, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como las políticas de promoción de estos derechos y lucha contra las violencias contra la infancia.

Justificación

El mandato contenido en este Tratado Internacional en defensa de los derechos de la infancia con discapacidad debe ser considerado en esta norma, especialmente su Artículo 7.

6.2- Modificación del Artículo 2. Derechos de las personas menores de edad.

Se propone modificar el párrafo 4 del Artículo 2 como se indica:

  1. Las personas menores de edad tienen derecho al acceso equitativo y efectivo a dispositivos, conexión y formación para el uso de herramientas digitales. En el caso de las personas con discapacidad menores de edad es preciso aplicar medidas que impidan el riesgo de brecha digital.

Justificación

Es preciso implantar medidas específicas contra la brecha digital y garantizar a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad un acceso equitativo y efectivo de las herramientas digitales y la conexión a internet, la alfabetización digital, el material educativo en línea accesible y las herramientas de accesibilidad necesarias para hacer efectivo su derecho.

Se propone añadir el siguiente párrafo al Artículo 2.

  1. En el caso de personas menores de edad con discapacidad el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores exige la puesta a disposición de medidas y recursos para la accesibilidad.

 Justificación

Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad precisan de recursos y productos de apoyo para la accesibilidad y el acceso a la información y comunicación. Medidas que deben quedar expresamente reflejadas en la norma.

6.3.- Modificación del Artículo 3. Fines.

Se propone modificar la letra a) del Artículo 3 como se indica:

Las disposiciones de esta ley orgánica persiguen los siguientes fines:

  1. a) Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, especialmente los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y el acceso a contenidos adecuados a la edad sin discriminación en razón de sus características personales.

Justificación

El acceso a los contenidos es un derecho de acceso a la información que es importante en muchos aspectos. A tal finalidad la accesibilidad y usabilidad de los contenidos debe garantizarse a toda la infancia y en concreto a quienes pueden encontrar obstáculos si no se respetan las condiciones de accesibilidad o no se garantiza el acceso por residir en entornos rurales, etc.

6.4.- Artículo 4. Obligaciones de los fabricantes de dispositivos digitales con conexión a Internet.

Se propone modificar el párrafo 2 como se indica:

  1. Los fabricantes de dispositivos digitales referidos en el párrafo anterior proporcionarán información en sus productos en la que se advierta, en un lenguaje accesible, inclusivo y apropiado para todas las edades, de los riesgos derivados del acceso a contenidos perjudiciales para la salud y el desarrollo físico, mental y moral de los menores. De igual modo facilitarán información sobre las medidas de protección de datos y riesgos relacionados con la privacidad y la seguridad; el tiempo recomendado de uso de los productos y servicios, adecuado a la edad de la persona usuaria; los sistemas de control parental; los riesgos sobre el desarrollo cognitivo y emocional y la afección a la calidad del sueño de un uso prolongado de tales servicios. En todo caso se tendrá en cuenta la adaptación del lenguaje y elementos visuales y audiovisuales a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con trastorno de espectro autista.

Justificación

En el caso de que los fabricantes de dispositivos digitales elaboren materiales audiovisuales para proporcionar esta información, estos deben ser igualmente accesibles para las personas con discapacidad.

El CERMI canaliza su labor de incidencia política y defensa de derechos para todas las personas con discapacidad globalmente consideradas, por lo que entendemos que lo adecuado es que la norma tenga en consideración a todo este grupo social, sin diferenciar un tipo de discapacidad, frente al resto para evitar correr el riesgo de que se obvien las necesidades de las personas con discapacidades no mencionadas expresamente. Las personas con trastorno del espectro del autismo están incluidas en el universo de personas con discapacidad por lo que están amparadas en la globalidad. Menconar a unas y no a otras (discapacidad intelectual personas con síndrome de Down, con parálisis cerebral, etc.) genera agravios y molesta a las omitidas.

6.5. Artículo 10. Participación, información y sensibilización.

Se propone modificar los párrafos1, 2, 3 y 6 como se indica:

  1. Las Administraciones públicas promoverán la garantía de los derechos de las personas menores de edad en el ámbito digital desde una perspectiva preventiva e integral, así como de consulta y participación de la infancia y juventud.

Para ello velarán por crear contenidos digitales de calidad y accesibles destinados a la promoción de hábitos saludables, el buen trato, la igualdad de género, la participación democrática y el acceso a distintos formatos de cultura.

  1. Las Administraciones públicas promoverán espacios accesibles e inclusivos de interlocución con niños y adolescentes para conocer su experiencia con las tecnologías de la información y comunicación, así como para diseñar de forma participativa iniciativas relativas a la promoción cultural en el entorno digital.
  2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán campañas y actividades de sensibilización, concienciación, prevención e información sobre los riesgos asociados al uso inadecuado de los entornos y dispositivos digitales, prestando especial atención al consumo de material pornográfico y aquellos que supongan un riesgo para la integridad física y moral de la infancia y la adolescencia.
  1. Las Administraciones públicas y entidades del sector privado utilizarán un lenguaje accesible y adaptado en las comunicaciones dirigidas a personas menores de edad y en la información dirigida o a la que tengan acceso personas menores de edad. Se evitará el uso de un lenguaje complejo o confuso, promoviendo una comunicación transparente, comprensible y accesible. En todo caso se tendrá en cuenta la adaptación del lenguaje y elementos visuales y audiovisuales a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con trastorno de espectro autista.

Justificación

Es necesario asegurar la accesibilidad de los contenidos digitales, así como de los espacios donde los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, junto con el resto de infancia y adolescencia, puedan participar.

Aquellos contenidos que pueden incitar a trastornos alimenticios, intentos automáticos, etc. deben mencionarse expresamente por la gravedad de las consecuencias que pueden implicar.

El CERMI canaliza su labor de incidencia política y defensa de derechos para todas las personas con discapacidad globalmente consideradas, por lo que entendemos que lo adecuado es que la norma tenga en consideración a todo este grupo social, sin diferenciar un tipo de discapacidad, frente al resto para evitar correr el riesgo de que se obvien las necesidades de las personas con discapacidades no mencionadas expresamente.

6.6. Artículo 12. Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital.

Se propone modificar el párrafo 2 como se indica:

  1. La Estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Estatal de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, y contará con la participación del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con las niñas, niños y adolescentes y con sus familias.

Justificación

Las familias en sus diferentes configuraciones son el entorno natural de protección. Los miembros de la familia deben desarrollar competencias orientadas a un uso responsable de las nuevas tecnologías. Hay que escucharles e implicarlas en la estrategia sobre todo para que desde edades tempranas generen buenos hábitos y sepan orientar a los y las menores de edad que están a su cargo.

6.7. Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Se propone modificar el numeral 6 como se indica:

Seis. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 115 ter, con el siguiente contenido:

“En el caso de dispositivos digitales que tengan la capacidad de conectarse a internet y a través de dicha conexión las personas menores de edad puedan acceder a contenidos perjudiciales para su desarrollo o que atenten contra su integridad moral o física para menores, los fabricantes proporcionarán información de forma clara, comprensible y universalmente accesible en sus productos en la que se advierta de los riesgos derivados del acceso a contenidos perjudiciales para la salud y desarrollo físico, mental y moral de los menores. De igual modo, facilitarán información sobre las medidas de protección de datos y riesgos relacionados con la privacidad y la seguridad; el tiempo recomendado de uso de los productos y servicios, adecuado a la edad de la persona usuaria; los sistemas de control parental; los riesgos sobre el desarrollo cognitivo y emocional y la afección a la calidad del sueño de un uso prolongado de tales servicios.

Justificación

La nueva redacción mejora la concreción del precepto.

Conforme a la normativa vigente en materia de accesibilidad, es necesario asegurar que la información que proporcionen los fabricantes sea clara, comprensible y ofrecida en formatos accesibles.

6.8. Disposición final sexta. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

Se propone modificar el numeral 2 como se indica:

Dos. Se modifican los párrafos e) y f) del artículo 89.1, que quedan redactados como sigue:

“e) Establecer y operar, por defecto, sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores de edad que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita, la pornografía o contenidos que inciten a prácticas que puedan ocasionar graves daños para su salud o su integridad moral o física.

Justificación

Las personas con discapacidad menores de edad están en mayor riesgo de ser víctimas de ciberviolencia y otras formas de violencia asociada al discurso de odio, entre otras.

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