Propuestas de enmiendas del sector social de la discapacidad representado por el CERMI a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia (Trámite del Senado)

La vida de las personas con discapacidad es igualmente valiosa que la del resto de seres humanos y la respuesta normativa que el Legislador haya de dar, en función de las mayorías sociales y políticas, ante las decisiones sobre el final de la vida no tienen que estar basadas u orientadas sobre aspectos como la discapacidad o la edad, pues esto constituiría una discriminación derivada de prejuicios sociales propios de mentalidades superadas que aún siguen percibiendo las vidas de las personas con discapacidad o mayores como de menor valor que las del resto.

La única relevancia a efectos de regulación legal de la eutanasia que la discapacidad debe tener es la de garantizar a estas personas que la formación de su voluntad ha sido plenamente informada, libre, madura y consciente, y que han contado con todos los apoyos, medios y recursos, incluidas las medidas de accesibilidad que sean precisas, para que su decisión sea individual y genuina, sin presiones ni mediatizaciones indebidas.

La vigencia en España de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, como tratado internacional sobre derechos humanos de las personas con discapacidad, condiciona intensamente lo que el Legislador nacional pueda regular en esta materia, que deberá ser en todo caso neutra y respetuosa con el grupo social de las personas con discapacidad.

La Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, que se tramita en estos momentos en el Senado, desde una necesaria óptica neutra en relación con las personas con discapacidad, que es el único aspecto sobre el que se pronuncia el CERMI, presenta algunos aspectos inconsistentes y desalineados con los principios, valores y mandatos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que deben ser corregidos en la tramitación parlamentaria de esta iniciativa legislativa. Las enmiendas que sugiere el CERMI en este documento se dirigen precisamente a acompasar la futura legislación con el respeto al tratado internacional de la discapacidad, imperativo para el Legislador español. Algunas de estas propuestas de mejora desde el enfoque de la discapacidad planteadas por el CERMI, fueron acogidas en el trámite de la Cámara Baja -en particular, la Disposición adicional cuarta y el completo numeral 3 del artículo 4-, hecho que nuestro movimiento social saluda, pero quedan otras pendientes que confiamos sean respaldadas por el Senado en lo que queda de trámite.

La Organización de las Naciones Unidas se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo debe ser la regulación legal de la eutanasia en los Estados para que esta no colisione con el bloque de legalidad internacional en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad. Así, respecto de España, en particular, una de las recomendaciones del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas en la segunda revisión a nuestro país (marzo de 2019, enlace al documento oficial, publicado el 13 de mayo de ese año: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRPD%2fC%2fESP%2fCO%2f2-3&Lang=es) sobre el grado de cumplimiento este tratado, indica “El Comité recomienda al Estado parte vele por que no existan disposiciones que permitan la eutanasia por motivos de discapacidad, ya que tales disposiciones contribuyen a la estigmatización de la discapacidad, lo cual puede propiciar la discriminación.

Iniciada la tramitación de la presente Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, y ante la posibilidad de que algunos extremos de la misma fueran contrarias al tratado internacional de la discapacidad, el mismo Comité de Derechos de los Personas con Discapacidad, en diciembre de 2020, requiere a España, después de reiterar sus consideraciones sobre la regulación de la eutanasia y aplicarlas a la legislación en ciernes, para que acredite que esta nueva normativa se acomoda a la Convención de 2006, sin colisionar con sus mandatos imperativos, corrigiendo aquellos aspectos sobre los que caben dudas fundadas de conflicto (ver documento “Nota de 17 de diciembre de 2020 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas a la Misión Permanente del Reino de España ante la Oficina de Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra”, que se acompaña a este de propuesta de enmiendas).

En esta misma línea, el pasado día 25 de enero de 2021, el Relator Especial de Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad, Gerard Quinn, junto con otros dos expertos de  la más alta cualificación en derechos humanos, emitían nota oficial de Naciones Unidas con un llamamiento a todos los Estados (también a España) a no discriminar en sus regulaciones nacionales de eutanasia por motivos de discapacidad. Por su patente interés y máxima actualidad, se transcribe la nota pública:

Expertos de Naciones Unidas señalan que la discapacidad no puede ser motivo para permitir la muerte médicamente asistida

GINEBRA, 25 de enero de 2021 – Expertos en derechos humanos de Naciones Unidas han expresado hoy su inquietud al respecto de la tendencia ascendente de promulgar medidas legislativas que permiten el acceso a la muerte asistida médicamente principalmente por presentar una discapacidad o condición discapacitante, incluso en la tercera edad.

“Todos aceptamos que nunca sería una decisión razonada si una persona de cualquier otro grupo protegido, sea una minoría racial, por género o una minoría sexual, decidiera poner fin a su vida por experimentar sufrimiento a causa de su situación”, han dicho los expertos.

“La discapacidad nunca debe ser motivo o justificación para poner fin a la vida de nadie, sea directa o indirectamente”, añaden.

Estas disposiciones legislativas institucionalizarían y autorizarían legalmente el capacitismo, y violan de forma directa el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga a los Estados Parte a garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo del derecho inherente a la vida en igualdad de condiciones con las demás personas.

Los expertos señalan que si se normalizan las intervenciones para poner fin a la vida de personas que no padezcan una enfermedad terminal o estén sufriendo al final de su vida, las disposiciones suelen apoyarse o inspirarse en suposiciones capacitistas sobre la “calidad de vida” o “valor” inherente de la vida de la persona con discapacidad.

“Estas suposiciones, que se basan en el capacitismo y en los estereotipos relacionados, han sido rechazadas tajantemente en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. LA discapacidad no constituye una carga o un defecto de la persona, sino un aspecto universal de la condición humana.

“La ley no debe, bajo ninguna circunstancia, contemplar que sea una decisión razonada que una persona que una condición discapacitante que no esté a punto de morir ponga fin a su vida con el apoyo del estado.”

 Los expertos señalan que incluso si el acceso a la asistencia médica para morir se restringe en el caso de aquellas personas que se encuentren al final de su vida o tengan una enfermedad terminal, las personas con discapacidad y las personas mayores, y en particular las personas mayores con discapacidad, pueden sentirse presionadas sutilmente para poner fin a sus vidas de manera prematura, debido tano a barreras de actitud como a la falta de servicios y apoyos adecuados.

“La proporción de personas con discapacidad que vive en situación de pobreza es significativamente mayor, y en algunos países el doble, que la proporción de personas sin discapacidad”, argumentan. Así que “las personas con discapacidad, condenadas a vivir en situación de pobreza debido a la falta de protección social adecuada, pueden decidir poner fin a sus vidas a modo de gesto de desesperación. En el contexto de las desventajas acumuladas que padecen, no se puede decir que su “arquitectura de elección” sea poco problemática.”

Asimismo, los expertos han mostrado también su preocupación por la falta de participación de las personas con discapacidad, así como de sus organizaciones representativas, en la elaboración de estas medidas legislativas. Afirman que “es fundamental que las voces de las personas con discapacidad de todas las edades y procedencias sean escuchadas durante los procesos de elaboración de leyes, políticas y normativas que afectan a sus vidas, y máxime si hablamos del derecho a la vida”.

“Asegurar que las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas participen de modo efectivo en los procesos legislativos importantes que les afectan, incluso en relación con la muerte asistida, constituye un componente clave de la obligación del estado de promover, proteger y cumplir los derechos humanos y de respetar el derecho a la vida de todas las personas en igualdad de condiciones.”

Enlace al texto original en lengua inglesa:

https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=26687&LangID=E

Por su parte, las instancias académicas españolas más reputadas en derechos humanos, como el Instituto de Derechos Humanos “Gregorio Peces Barba” de la Universidad Carlos III de Madrid, también se ha pronunciado sin ambages sobre los desajustes de la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, en los términos aprobados por el Congreso de los Diputados, pidiendo su subsanación para acomodarla al enfoque de derechos humanos y discapacidad. Las razones de su propuesta están contenidas en este comunicado público: http://portal.uc3m.es/portal/page/portal/instituto_derechos_humanos/sala_prensa/comunicados_de_prensa/posicionamiento-idhpb-ley-de-eutanasia.pdf

En atención a lo anterior, se proponen por el movimiento social de la discapacidad representado por el CERMI las siguientes

EMMIENDAS A LA PROPOSICIÓN DE LEY DE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA

(TRÁMITE DEL SENADO)

Al Preámbulo de la Proposición de Ley

1ª enmienda – De supresión

Se propone eliminar las expresiones “imposibilitante” que aparecen en los párrafos 5º, 10º y 15º del Preámbulo.

Justificación  

El mantenimiento de la expresión “imposibilitante” evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10,2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.

2ª Enmienda – De adición

Se propone añadir un último párrafo en el bloque I del Preámbulo, con este texto:

“En la presente regulación legal de la eutanasia se ha tenido presente el marco imperativo de derechos humanos que significa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, de modo que esta ordenación sea plenamente respetuosa con este grupo social y carezca de cualquier sesgo por causa o motivos de discapacidad”.

Justificación

Es preciso dejar constancia en el Preámbulo de la adecuación de la regulación sobre eutanasia al bloque de legalidad internacional en materia de derechos humanos que representada la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Al texto articulado de la Proposición de Ley

1ª Enmienda – A la letra b) del  artículo 3, sobre “Definiciones”

Se propone dar nueva redacción al texto de la letra b) del artículo 3, que quedaría en estos términos:

“b) ‹‹Padecimiento grave y crónico››, entendiendo por tal la situación en la que se encuentra una persona que lleva consigo un sufrimiento físico o psíquico grave, constante e insoportable para ella, acreditado bajo parámetros médicos, que según su criterio impide, socava o compromete de modo duradero e irreversible el libre desarrollo de su personalidad y su desenvolvimiento vital”.

Justificación

La regulación sobre la eutanasia, desde la óptica de las personas con discapacidad, ha de ser neutra y respetuosa, sin señalamientos específicos que las singularicen como grupo social especialmente indicado para la eutanasia por su situación o condición personal. Con esta propuesta de enmienda, que define el “padecimiento grave y crónico” en términos asépticos, se corrige el segado texto original que incurre en trato desigual por causa de discapacidad, prohibida por el ordenamiento jurídico internacional y nacional.

2ª enmienda – Al la letra d) del apartado 1 del artículo 5

Se propone modificar la redacción de la letra d) del apartado 1 del artículo 5, que quedaría con este literal:

“d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave y crónico e imposibilitante, en los términos establecidos en esta Ley, certificados por el médico responsable.”

Justificación

El mantenimiento de la expresión “imposibilitante” evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10,2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.

3ª enmienda – De modificación – Al apartado 4.º) de la letra b) del artículo 12

Se propone modificar la redacción del apartado 4.º) de la letra b) del artículo 12, que quedaría en los siguientes términos:

“4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave o incurable o padecimiento grave y crónico e imposibilitante).”

Justificación

El mantenimiento de la expresión “imposibilitante” evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10,2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.

4ª enmienda – A la disposición final primera

Se plantea modificar el contenido de la disposición final primera, que a su vez procede a modificar el artículo 143.4 del Código Penal, que quedaría con esta redacción:

“Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:

<<4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave y crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.

  1. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecidos en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.>>

Justificación

El mantenimiento de la expresión “imposibilitante” evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10,2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.

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