Sobre el caso M.B. contra España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la privación de la libertad de las personas con problemas de salud mental

  • Análisis sobre los límites de las medidas de seguridad que pueden imponerse a las personas con discapacidad psicosocial y el respeto a sus derechos humanos

En una reciente sentencia[1] del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que condena a España por violación del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se trató el caso de una privación de libertad de la Sra. M.B., una mujer, ciudadana marroquí, con problemas de salud mental, sin la debida consideración de esta condición a la hora de imponer medidas de seguridad que a la postre resultaron desproporcionadas y carentes de la supervisión adecuada.

Recordemos que el artículo 5.1 se refiere al derecho a la libertad y a la seguridad estableciendo que nadie puede ser privado de su libertad, excepto que dicha privación haya sido legalmente establecida y en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

De forma sucinta los hechos del caso involucran a M.B., quien fue detenida por personal policial en las primeras horas del 12 de marzo de 2018, por haber incendiado el piso en el que residía.

M.B. fue trasladada a un hospital para una evaluación médica. En el informe elaborado por el hospital se constató que la detenida ya había sido ingresada previamente por presentar síntomas psicóticos, que estaba bajo tratamiento y que presentaba un comportamiento disruptivo debido a una intoxicación por alcohol.
El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca ordenó la prisión preventiva de M.B. imputándole el cargo de incendio agravado (artículo 351 del Código Penal) y señaló que ella misma había reconocido haber cometido los hechos en cuestión y que existía un claro riesgo de reincidencia.

En un informe forense que se emitió sobre el estado de salud de M.B. se sostuvo que tenía un trastorno mental que podría llevarla a hacerse daño a sí misma o a otras personas. Se ordenó su traslado al hospital para una evaluación de su estado mental y el tratamiento necesario, y posteriormente su ingreso en prisión para que, sobre la base del informe médico, el personal penitenciario evaluara si debía ser admitida en el régimen ordinario de prisión o en una sección específica del hospital para la detención y tratamiento de personas privadas de libertad.

En un segundo informe médico, que reiteraba básicamente las conclusiones del primero, se añadía que M.B. afirmaba escuchar voces. No hay información sobre la evaluación de dicho informe por parte del personal penitenciario, pero de los documentos disponibles se desprende que M.B. permaneció en prisión.

La representación letrada de M.B. recurrió la decisión, argumentando que la prisión no era un lugar adecuado para alguien con su condición y solicitando su ingreso en un centro de salud mental para continuar su tratamiento.

El 21 de marzo de 2018, el Juzgado de Instrucción desestimó el recurso y el 3 de mayo de 2018, la Audiencia Provincial de Salamanca hizo lo propio respecto a un recurso adicional presentado por M.B., confirmando los argumentos del Juzgado de Instrucción y declarando que se había tenido suficientemente en cuenta su salud mental.

El 19 de febrero de 2019, el Juzgado de Instrucción prorrogó la prisión preventiva de M.B. sin ofrecer motivación adicional.

El 29 de enero de 2020, la Audiencia Provincial solicitó un informe sobre el estado de salud mental de M.B. y el tratamiento médico que había recibido. El informe indicó que sufría un trastorno psicótico, trastorno de personalidad límite y consumo de varias sustancias estupefacientes. Asimismo, dos médicos forenses declararon que M.B. necesitaba tratamiento monitoreado durante tres años para estabilizarse antes de considerar un tratamiento ambulatorio.

El 24 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial dictó sentencia en los siguientes términos:

“En el presente caso, ha quedado probado, y así se ha declarado, que la acusada padecía en el momento de los hechos un trastorno mental, probablemente una forma de esquizofrenia, que la llevó a estar completamente desequilibrada en el momento de cometer el delito como consecuencia de la gran cantidad de alcohol que había consumido. La solicitante vinculó así los actos por ella cometidos, concretamente el incendio mencionado, con las voces que había escuchado ordenándole quemar sus recuerdos y malos momentos para dejarlos atrás. En el día de los hechos, sus capacidades intelectivas y volitivas estaban completamente anuladas y, por lo tanto, estaba exenta de responsabilidad penal de acuerdo con las pruebas médicas.

Según la opinión de los médicos forenses, el impacto del trastorno mental de la acusada, una forma de esquizofrenia, junto con su consumo habitual de drogas y alcohol el día de los hechos, fue esencial y determinante en el desarrollo posterior de los acontecimientos. En este sentido, es importante señalar que su comportamiento fue el resultado de un impulso repentino, de las voces que escuchaba en su cabeza, sin ninguna planificación, evaluación o razonamiento por su parte.

Por lo tanto, se aplicará la exención completa prevista en el artículo 20 § 1 del Código Penal, ya que ha quedado demostrado que la acusada padecía un trastorno o alteración mental que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme a dicha comprensión.

En consecuencia, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la acusada M.B. debe ser absuelta, ya que cometió los hechos en una situación de total ausencia de responsabilidad penal (plena inimputabilidad). No obstante, se le deberá imponer una medida de seguridad que implique tratamiento en una unidad cerrada (tratamiento en centro adecuado, con internamiento en centro cerrado), por un período mínimo de cinco años y un máximo de quince años. Dependiendo del progreso de su tratamiento y con base en los informes y evaluaciones pertinentes que se realicen …, [la mencionada medida] podría ser sustituida por tratamiento en un centro de salud mental (tratamiento en centro adecuado en régimen abierto), supervisado mediante informes mensuales.”

En octubre de 2020, M.B. interpuso recurso ante el Tribunal Supremo alegando, entre otras cuestiones, la vulneración de su derecho a la libertad debido a la extensión de su prisión provisional a pesar de haber sido absuelta por estar exenta de responsabilidad penal y solicitó que se adoptaran todas las medidas necesarias para su liberación. Existían, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte recurrente, tres motivos:

a)      No se habían dado razones suficientes para la imposición de la medida de seguridad, ya que no se había evaluado la peligrosidad de la solicitante;

b)      No se habían dado razones suficientes para la duración máxima de la medida de seguridad, ya que, de haber sido declarada culpable, podría haberse impuesto una pena menos severa debido a las circunstancias

c)      La duración mínima de la medida de seguridad era contraria a los artículos 6, 97 y 98 del Código Penal, y, por lo tanto, violaba el principio de legalidad.

En mayo de 2021, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso interpuesto por M.B. sosteniendo que la imposición de la medida de seguridad estaba justificada debido al trastorno mental y desorden que sufría, objetiva y científicamente verificado. Asimismo, también sostuvo que duración de la medida de seguridad está delimitada por la evolución del trastorno mental, en función del tratamiento y sus resultados.

En julio de 2021, M.B. interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneraciones de su derecho a la libertad, su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad (artículos 17, 24 y 25 de la Constitución Española), debido a las sentencias de la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior, la decisión del Tribunal Supremo y la falta de respuesta de este último sobre la queja relativa a la extensión de su prisión provisional.

En mayo de 2022, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo, señalando que la solicitante no había agotado los recursos judiciales previos en relación con la queja sobre la extensión de su prisión provisional y que el resto de las alegaciones carecían de especial relevancia constitucional.

El hospital psiquiátrico penitenciario de Alicante propuso sustituir la medida de seguridad impuesta a M.B. por su ingreso en un centro para personas con problemas de salud mental.  En abril de 2022, se le reconoció a M.B. un grado de discapacidad del 65% debido a su esquizofrenia paranoide.

En junio de 2022, se ordenó judicialmente la sustitución de la medida de seguridad, al considerar que M.B. presentaba menor peligrosidad, era consciente de su trastorno mental y respondía adecuadamente al tratamiento médico. Sin embargo, no fue trasladada a un centro para personas con problemas de salud mental hasta noviembre de 2023.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, M.B. alegó que había sido privada de su libertad durante más de tres años mientras los procedimientos penales estaban en curso, a pesar de su condición de salud mental y sin que las autoridades atendieran sus necesidades específicas. Además, alegó que durante ese período no se había revisado su detención preventiva, violando su derecho a la libertad, tal como lo establece el artículo 5 del Convenio Europeo.

Desde el punto de vista de los derechos humanos de las personas con discapacidad psicosocial o con problemas de salud mental, creemos que resulta muy relevante esta sentencia del TEDH en lo que sostiene respecto a la privación de libertad de personas con problemas de salud mental ya que éstas no pueden ser privadas de su libertad a menos que se cumplan tres condiciones mínimas:

1) debe demostrarse de manera fiable que la persona padece un verdadero trastorno mental ante una autoridad competente sobre la base de una evaluación médica objetiva;

2) el trastorno mental debe ser de tal naturaleza o grado que justifique el internamiento forzoso;

3) la validez de la continuación del internamiento depende de la persistencia de dicho trastorno mental.

Aplicando estas tres condiciones mínimas al caso de M.B., el TEDH concluye que la medida de seguridad que se le impuso no cumplió con las mismas y que, por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 5.1 del Convenio.

La imposición de una medida de seguridad por motivos de salud mental debe estar enmarcada por el respeto a las garantías contra la arbitrariedad. En el caso de M.B. la evaluación médica realizada por los tribunales españoles se limitó al estado mental en el que ella se encontraba en la fecha en que inició el incendio, es decir, casi dos años antes de la imposición de la medida de seguridad, sin ninguna evaluación sobre la gravedad de su estado de salud mental en el momento de la imposición de la medida. Aunque los informes médicos presentados ante la Audiencia Provincial indicaban que M.B. padecía varios trastornos de salud mental (trastorno psicótico, trastorno de la personalidad, trastorno de estrés postraumático y trastorno de ansiedad), el TEDH considera que no se aprecia un examen riguroso de dichos informes ni de la gravedad de su condición en la sentencia de la Audiencia Provincial, ni en las resoluciones de los tribunales superiores que la confirmaron.

El caso M.B. contra España pone en evidencia las falencias del sistema jurídico español respecto a lo que suponen ciertas formas especiales de privación de la libertad por razón de discapacidad en la medida en que aluden directamente al trastorno psíquico como condición para la adopción de tales medidas. Así es como podemos observar que las actuales regulaciones normativas, sobre las medidas de seguridad y en la forma en cómo se aplican las mismas, no están acompasadas con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, se puede atisbar un enfrentamiento con el artículo 14 (libertad y seguridad de la persona), una discriminación por motivos de discapacidad —y por tanto una vulneración del artículo 5—, al establecer un supuesto específico de privación de la libertad aplicable exclusivamente a las personas con problemas de salud mental, en unas condiciones que resultan perjudiciales en relación con el tratamiento que recibe el resto de la ciudadanía y se hace patente, tanto en el caso de M.B. como en muchos otros, que no existen suficientes mecanismos de control para evitar prácticas abusivas (protección contra el abuso del artículo 16) o la puesta en marcha de medidas desproporcionadas. Finalmente, el sistema español no dispone de los recursos suficientes que eviten las situaciones de desatención que conducen a las personas con discapacidad psicosocial o con problemas de salud mental a vivir situaciones de desprotección, institucionalización forzosa e impedimentos a que puedan ejercer su derecho a la vida independiente y a ser incluidas en la comunidad (artículo 19). A la vista de todo ello, resulta palmaria la necesidad de revisar la legislación española en esta materia a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[1] Enlace al texto íntegro de la sentencia: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-241578%22]}

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