Informe del CERMI y la FUNDACIÓN CERMI Mujeres sobre los contenidos en materia de discapacidad y accesibilidad que incorpora la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

El miércoles 1 de marzo de 2023, aparecía publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

La Ley consta de un artículo único, de modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de una disposición adicional y de una parte final compuesta por diecisiete disposiciones finales.

Se modifica el artículo 1, sobre el objeto de la norma, para darle un enfoque más completo al vincularlo a la obligación de los poderes públicos de aspirar al mayor nivel social posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción, así como con la prevención de violencias contra las mujeres en el ámbito reproductivo.

Se modifica también el artículo 2, ampliando las definiciones e incluyendo conceptos como la salud durante la menstruación o las violencias contra las mujeres en el ámbito reproductivo.

Al modificar el artículo 3 se amplían desde la perspectiva de la garantía de los derechos fundamentales, el enfoque de género y la no discriminación, y se precisa con más detalle el ámbito de aplicación, afirmando en particular que la Ley resulta de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, independientemente de su nacionalidad, de su situación administrativa de extranjería o de su edad.

Se modifica el artículo 4 para subrayar el acceso en condiciones de igualdad y con un enfoque de equidad territorial a las prestaciones y servicios establecidos en la Ley.

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  1. Principios rectores de la Ley

Entre los principios rectores de la Ley con especial impacto en las mujeres con discapacidad destacan los siguientes:

  • Enfoque de género. Las administraciones públicas incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones de esta Ley orgánica, y promoverán y aplicarán de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para el empoderamiento de las mujeres y las niñas.
  • Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta Ley orgánica se apliquen sin discriminación alguna por motivos de sexo, género, origen racial o étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, estado civil, situación administrativa de extranjería, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación de esta Ley orgánica, la respuesta institucional tendrá́ en especial consideración a factores superpuestos de discriminación, tales como el origen racial o étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, la salud, la clase social, la situación administrativa de extranjería u otras circunstancias que implican posiciones desventajosas de determinados sectores para el ejercicio efectivo de sus derechos.
  • Se garantizará que todas las acciones y medidas que recoge esta Ley Orgánica sean concebidas desde la accesibilidad universal, para que sean comprensibles y practicables por todas las personas, de modo que los derechos que recoge se hagan efectivos para las personas con discapacidad, con limitaciones idiomáticas o diferencias culturales, para personas mayores, especialmente mujeres, jóvenes y para niñas y niños.
  1. Ampliación de las formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos en cumplimiento del Convenio de Estambul

La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, amplía, en línea con lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul), el enfoque desde el que se abordan ciertas formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, como son el aborto forzoso y la esterilización forzosa, incluida la anticoncepción forzosa, para actuar no solo desde un prisma penal, ya contemplado en nuestro ordenamiento, sino con una perspectiva integral y contextualizada desde el enfoque de género.

De esta manera, se ha añadido un título III, sobre la «Protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos» que está estructurado en tres capítulos. El primero de ellos regula el alcance de la responsabilidad institucional de las administraciones públicas a este respecto. El capítulo II se refiere a la protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico, para lo que se promoverá la adecuada formación del personal de los servicios de ginecología y obstetricia y se contemplará, en la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, un apartado de prevención, detección e intervención integral para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico. Por último, el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación o sustitución.

La norma también ha recogido en su art. 2 la definición de esterilización forzosa, entendida como una forma de violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo que consiste en la práctica de una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento. Otra definición relevante es la que se hace en este mismo artículo acerca de la anticoncepción forzosa, como forma de violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo que consiste en la intervención médica por cualquier vía, también medicamentosa, que tenga análogas consecuencias a la esterilización forzosa. Una tercera definición relevante es la de aborto forzoso, como forma de violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo que consiste en la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado, a excepción de los casos a los que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre.

Estas nuevas formas de violencia contra la salud sexual y reproductiva se encuentran, como ha sido señalado, en el Capítulo III, del Título III, concretamente en su 31, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

1. Los poderes públicos velarán por evitar las actuaciones que permitan los casos de aborto forzoso, anticoncepción y esterilización forzosas, con especial atención a las mujeres con discapacidad.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de salud sexual y reproductiva dirigidos a mujeres con discapacidad, que incluyan medidas de prevención y detección de las formas de violencia reproductiva referidas en este artículo, para lo cual se procurará la formación específica necesaria para la especialización profesional.”

En este punto hay que recordar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) alertó del retroceso que suponía la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo que restringió la capacidad de decidir de las mujeres de 16 y 17 años y las mujeres con capacidad modificada judicialmente a la hora de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo al exigir el consentimiento expreso de sus representantes legales. El Comité DESC recomendó a nuestro país garantizar en la práctica la accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud sexual y reproductiva para todas las mujeres y adolescentes, prestando la debida atención a las disparidades existentes entre las diferentes comunidades autónomas. También instaba a nuestro país a eliminar las disparidades existentes en cuanto a la distribución de anticonceptivos de emergencia, tomando las medidas necesarias para asegurar su accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad para todas las mujeres.

En la misma línea se pronunció el Comité CEDAW en sus observaciones de 2015 recomendando a España que no aprobase la reforma prevista en la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre.

Esta modificación da cumplimiento, asimismo, al artículo 23 (Del hogar y de la familia) de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, que establece la obligación de los Estados Partes de respetar “el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener (…) y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiadas para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos, en igualdad de condiciones que los demás.”

De esta manera, la disposición final duodécima de la presente Ley modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, para eliminar del apartado 5 del artículo 9 el párrafo que obligaba a las menores de edad y mujeres con capacidad modificada a recabar el consentimiento expreso de sus representantes legales para proceder a la interrupción voluntaria de su embarazo.

  1. Políticas y medidas con impacto en las personas con discapacidad, especialmente en las mujeres con discapacidad

La norma prevé el desarrollo de políticas específicas para mujeres con discapacidad, a quienes se les garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva, asegurando y estableciendo para ellas entornos accesibles y los apoyos necesarios en función de su discapacidad.

Estas políticas incluirán el respeto y fomento de los derechos sexuales en todo el ciclo vital de las mujeres, sin que esté exclusivamente vinculado al ámbito de la reproducción, la fertilidad o la maternidad.

En relación con información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, en aquellos casos de interrupción del embarazo previsto en el artículo 15.b), la mujer que así lo requiera expresamente, si bien nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio, podrá recibir información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible.

En cuanto a las medidas para garantizar la información sobre la prestación de interrupción voluntaria del embarazo, los poderes públicos ofrecerán información pública sobre el proceso, normativa y condiciones, garantizando la accesibilidad a un itinerario sencillo y comprensible que tenga en cuenta las diferentes edades, condiciones socioeconómicas, de idioma y de discapacidad de las usuarias.

Las campañas institucionales de prevención e información se realizarán de manera que sean accesibles, tomando en consideración circunstancias, tales como la edad, la discapacidad, o el idioma. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los centros educativos y de formación, sociales, sanitarios, culturales y deportivos.

Se impulsarán y reforzarán campañas periódicas, siempre en formatos accesibles a personas con discapacidad, destinadas a la prevención de las infecciones de transmisión sexual, que podrán venir acompañadas de medidas en el ámbito educativo derivadas de la inclusión en el currículum escolar de la educación afectivo-sexual, con respeto a la igualdad de género, a la diversidad y a los derechos humanos e incluyendo la prevención de las violencias sexuales.

Como medida de apoyo a la comunidad educativa, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán en la realización de actividades formativas complementarias relacionadas con la educación sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados, facilitando información adecuada al profesorado, madres, padres y tutores de personas menores o personas con discapacidad.

En materia de formación de profesionales de la salud, la norma establece que la formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva igualitaria entre mujeres y hombres, integral de derechos humanos e interseccional e incluirá la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad.

Los servicios de atención a la salud sexual y a la salud reproductiva tendrán un enfoque antidiscriminatorio e interseccional en todas sus prácticas, a fin de valorar y abordar de forma integral las diferentes circunstancias relativas a la edad, sexo, identidad de género, origen nacional, étnico o racial, situación administrativa de extranjería, discapacidad y situación económica de la población y, especialmente, de las mujeres.

Se garantiza expresamente la plena accesibilidad de los servicios de asistencia integral especializada y accesible.

Con carácter general, se elimina el plazo de reflexión de tres días y la obligatoriedad de recibir información acerca de los recursos y las ayudas disponibles en caso de continuar con el embarazo, debiendo proporcionarse dicha información sólo si la mujer lo requiere.

En lo que respecta a los apoyos a las personas con discapacidad para la toma de decisiones, esta Ley incluye además una disposición adicional para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilidad forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente:

Disposición adicional única. Apoyos a las personas con discapacidad para la toma de decisiones.

En todo lo regulado en la presente Ley, las personas con discapacidad que precisen de apoyos humanos y materiales, incluidos los tecnológicos, para la toma de decisiones recibirán los mismos siempre en formatos, canales y soportes accesibles para que la decisión que adopten en su calidad de pacientes sea libre, voluntaria, madura e informada”.

Buena parte, por no decir todas, de las medidas favorables a las personas con discapacidad obedecen a propuestas del Movimiento CERMI asumidas por el Gobierno y el Parlamento, producto de las tareas de incidencia, negociación e interlocución políticas de este sector social.

  1. Valoración general de la Ley por parte del Movimiento CERMI

La Fundación CERMI Mujeres (FCM) ha aplaudido que la Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo considere como formas de violencia la esterilización, la anticoncepción y el aborto forzados. Se trata de una reivindicación histórica de las mujeres con discapacidad organizadas que se vio igualmente reflejada en la declaración conjunta del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) y del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw). Así, la FCM celebra la inclusión de la disposición final tercera en el anteproyecto, que modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, para eliminar del artículo 9.5 el párrafo que obligaba a las menores de edad y mujeres con discapacidad a recabar el consentimiento expreso de sus representantes legales para proceder a la interrupción voluntaria de su embarazo.

De esta manera, se observa como muy positivo que la norma permita que las mujeres, incluido las mujeres con discapacidad, tomen decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva y se garantice que las mujeres tengan acceso a información imparcial y basada en evidencia a este respecto.

También es fundamental que estas decisiones se tomen libremente y que todas las mujeres, incluido las mujeres con discapacidad, estén protegidas contra el aborto forzado, la anticoncepción o la esterilización contra su voluntad o sin su consentimiento informado. Las mujeres no deben ser estigmatizadas por someterse voluntariamente a un aborto, al igual que no pueden ser obligadas a someterse a un aborto o esterilización contra su voluntad o sin su consentimiento informado.

El hecho de que la Ley haya incluido estas prácticas como formas de violencias contra la salud sexual y reproductiva de las mujeres con discapacidad permite que se cumpla parcialmente las prescripciones normativas contenidas en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), concretamente el artículo 39.

La FCM ha expresado, no obstante, su disconformidad ante el hecho de que el poder legislativo en nuestro país solo haya tomado en consideración una de las dos vertientes que caracteriza la prohibición contemplada en el citado artículo del Convenio de Estambul.

Así, sí se considera tanto la esterilización forzada como la anticoncepción forzada y el aborto forzados formas de violencia contra la salud sexual y reproductiva de las mujeres. Sin embargo, se ha fallado en incluir en la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual la esterilización forzada como violencia sexual per se, dadas las implicaciones que su práctica que tienen en la conformación de la sexualidad de las mujeres víctimas.

Esta exclusión las priva, asimismo, del consiguiente derecho de reparación, cuestión que según la FCM debe ser revisada.

El CERMI, por su parte, quiere manifestar su preocupación y malestar por un asunto que se enmarca en la regulación actual de la interrupción voluntaria del embarazo, asunto sobre el que el CERMI había planteado a los grupos políticos de las Cortes Generales (Parlamento español) que aprovechasen la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modificó la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, para desterrar de nuestro ordenamiento jurídico los aspectos de discriminación por discapacidad (mantenimiento del enfoque eugenésico) que lamentablemente subsisten en la reciente reforma.

En un documento de enmiendas de mejora al mencionado Proyecto de Ley, ya convertido en la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, el CERMI había instado a los grupos con representación parlamentaria a enmendar el texto para evitar incurrir en supuestos eugenésicos por motivos de discapacidad, que son contrarios a los mandatos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España y plenamente vigente en nuestro país.

Este tratado internacional de derechos humanos de las personas con discapacidad obliga a que en la regulación nacional sobre la interrupción del embarazo no se incurra en ningún tipo de discriminación por razón o motivos de discapacidad, como es el caso del llamado aborto eugenésico, en que la circunstancia de la discapacidad presente o futura en el feto, justifica un trato diferenciado más desfavorable, que evidencia la consideración negativa que sobre la discapacidad aún subsiste en la mentalidad social y en la legislación, como vidas de inferior valor, que pueden ser sometidas a tratos desventajosos.

En este sentido, como fundamentación de los cambios propuestos, el CERMI recordó al Legislador la recomendación a España por el Comité de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas que en su Examen de los informes presentados por los Estados parte en virtud del artículo 35 de la Convención (Observaciones finales del sexto período de sesiones: 19 a 23 de septiembre de 2011), expresamente indica: “17. El Comité toma nota de la Ley Nº 2/2010, de 3 de marzo de 2010, sobre la salud sexual y reproductiva, que despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo, permite que se ponga fin al embarazo durante las primeras 14 semanas e incluye dos casos específicos en los que se amplían los plazos para el aborto si el feto tiene una discapacidad: hasta las 22 semanas de gestación cuando exista un «riesgo de graves anomalías en el feto», y después de 22 semanas de gestación cuando, entre otras cosas, «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable». El Comité también toma nota de las explicaciones del mantenimiento de esta distinción dadas por el Estado parte.

  1. El Comité recomienda al Estado parte que suprima la distinción hecha en la Ley Nº 2/2010 en cuanto al plazo dentro del cual la Ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente. »

Dado que la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo no altera esta regulación de la Ley 2/2010, que establece plazos de interrupción del embarazo distintos en función de circunstancias asociadas a discapacidad, se sigue incumpliendo la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Nos ha causado gran inquietud el hecho de que la nueva Ley Orgánica no haya solventado esta contradicción con la Convención y persista con un contenido que incide sobre la discapacidad de manera directa y a nuestro juicio negativo, al constituir una clara discriminación hacia el segmento social que representa el CERMI. Teniendo en cuenta los supuestos con base en los cuales se va a posibilitar practicar un aborto hasta las 22 semanas de gestación (riesgo de malformaciones fetales), o incluso indefinidamente (malformaciones o enfermedades graves en el mismo incompatibles con la vida).

Los veinticinco años de andadura de la entidad CERMI, nos han enseñado que solo podremos avanzar si disponemos de una legislación que apoye nuestros argumentos y demandas, y que perdure en el tiempo. Es esta perspectiva la que da el mayor valor a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la que nos permite decir alto y claro que los principios, valores y mandatos de este texto vinculan desde su entrada en vigor a la legislación de nuestro país.

Desde el sector social de la discapacidad organizada de España, entendemos que establecer plazos distintos a los generales por motivos asociados a discapacidad (supuestos en que se detecten graves anomalías físicas o psíquicas en el feto, o malformaciones o enfermedades graves en el mismo incompatibles con la vida), constituye un trato desigual por razones de discapacidad. Así lo hemos venido manifestando a lo largo de la última década ya que la admisión del llamado aborto eugenésico constituye un acto discriminatorio que es contrario a la Convención.

Las propuestas de mejora a través de las enmiendas que impulsamos no han sido tenidas en cuenta en este punto por el Legislador en lo que respecta a la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo por lo que la misma supone un menoscabo del derecho a la vida y la integridad de las personas con discapacidad.

Nos disgusta también que el Estado español, como parte de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no haya atendido las recomendaciones del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad en esta cuestión, ignorando unos criterios atinados y justos del mejor intérprete de este tratado internacional de derechos humanos.

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