Informe de la Fundación CERMI Mujeres sobre los contenidos de especial impacto en las mujeres con discapacidad de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual

La aprobación de la Ley Orgánica 10/2022 es resultado de la aplicación de las prescripciones normativas contenidas en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, también conocido como Convenio de Estambul. Este tratado establece la obligación de las administraciones públicas de actuar desde el enfoque de género frente a la violencia contra las mujeres, que define de manera amplia como «todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada»

Asimismo, la ley se enmarca en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, que, en su objetivo 5, establece entre sus metas eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina.

Otro tratado internacional ratificado por España de especial relevancia en este ámbito son el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote). También, la aprobación de la nueva norma da cumplimiento a la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.

Hay que tener presente que el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el Grupo de trabajo sobre discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, habían recomendado a España la ampliación del marco normativo para incluir un abordaje integral frente a esta violencia, el impulso de acciones para eliminar los estereotipos de género que sustentan la violencia sexual, la puesta en marcha de recursos asistenciales adecuados para las víctimas y la recopilación de datos estadísticos sobre estas violencias para el desarrollo de políticas públicas eficaces.

Por su parte, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ha recomendado a España que adopte todas las medidas apropiadas para combatir la violencia de género contra las mujeres con discapacidad psicosocial y para prevenir, investigar y ofrecer reparaciones por las violaciones de sus derechos humanos, enjuiciando a las personas responsables.

  1. ESTRUCTURA DE LA LEY Y CONTENIDOS FUNDAMENTALES.

Esta ley orgánica consta de un título preliminar, ocho títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y veinticinco disposiciones finales, adoptando una perspectiva integral y novedosa en el ámbito de las violencias sexuales que se materializa en la modificación de las disposiciones del ordenamiento jurídico necesarias para llevar a efecto los objetivos y principios de esta ley orgánica.

Título preliminar

Son principios rectores de esta norma:

El pasado 7 de septiembre de 2022, el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. La finalidad de esta norma es la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la sensibilización, prevención, detección y la sanción de las violencias sexuales, e incluyan todas las medidas de protección integral pertinentes que garanticen la respuesta integral especializada frente a todas las formas de violencia sexual, la atención integral inmediata y recuperación en todos los ámbitos en los que se desarrolla la vida de las mujeres, niñas, niños y adolescentes en tanto víctimas principales de todas las formas de violencia sexual.

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En los últimos dos años se ha producido un intenso debate político y social en torno a la recién aprobada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (también conocida como la ‘ley del solo sí es sí’), en el que la Fundación CERMI Mujeres ha participado activamente.

España ha ratificado los principales tratados y convenios internacionales de derechos humanos que establecen la obligación de actuar con la debida diligencia frente a todas las formas de violencia contra las mujeres, entre ellas las violencias sexuales. Cabe destacar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) y el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa (Convenio de Varsovia.

  1. Respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales.
  2. Diligencia debida.
  3. Enfoque de género.
  4. Prohibición de discriminación.
  5. Atención a la discriminación interseccional y múltiple.
  6. Accesibilidad.
  7. Empoderamiento.
  8. Participación.
  9. Equidad territorial.
  10. Cooperación.

Los principios rectores tienen como fundamento último un enfoque respecto de la respuesta institucional que coloca a las víctimas en una posición de titulares de derechos humanos y a las administraciones públicas en la posición de garantes de los mismos, como titulares de obligaciones. Asimismo, incluye como principio rector la accesibilidad, y la perspectiva de género e interseccionalidad como prismas para garantizar que todas las acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicios para las víctimas, se adecúan a sus diversas necesidades y respetan y fortalecen su autonomía, con especial atención a las víctimas menores de edad y con discapacidad.

Título I. Investigación y producción de datos.

Establece medidas de mejora de la investigación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual, con el fin de estudiar sus causas estructurales y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar esta ley orgánica.

El Título II. Prevención y detección. (Capítulo I / Capítulo II)

En esta parte la ley prevé actuaciones para la prevención y la detección de las violencias sexuales como base fundamental para su erradicación. Consta de un primer Capítulo I en el que se establecen las medidas de prevención y sensibilización contra las violencias sexuales en los siguientes ámbitos:

  • educativo,
  • sanitario y sociosanitario,
  • digital y de la comunicación,
  • publicitario,
  • laboral,
  • de la Administración Pública y castrense,
  • lugares residenciales y
  • lugares de privación de libertad.

El Capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y formación para la detección de las violencias sexuales con el fin de identificar y dar respuesta a las violencias sexuales más ocultas, como la mutilación genital femenina, la detección de casos de aborto y esterilizaciones forzosos, en tres ámbitos fundamentales como son el educativo, el sanitario y el sociosanitario

Título III. Formación

En este Título III se establecen las medidas de formación necesarias para garantizar la especialización de profesionales con responsabilidad directa en la prevención y detección de la violencia sexual, así como en la atención integral, la protección y la justicia, como una de las principales garantías de aplicación de esta ley orgánica.

Los ámbitos en los que incide son:

  • docente y educativo,
  • sanitario,
  • sociosanitario
  • servicios sociales
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Hay que destacar que la ley prevé la formación en las Carreras Judicial y Fiscal y de letrados de la Administración de Justicia, en el ámbito de la abogacía, en el ámbito forense y, por último, en el penitenciario. Además, se regula la formación del personal en el exterior.

Título IV. Derecho a la asistencia integral especializada y accesible. (Capítulo I / Capítulo II)

Cuenta con un Capítulo I en que se define el alcance y garantía de este derecho, que comprenderá, al menos, la información y orientación a las víctimas, la atención médica y psicológica, tanto inmediata y de crisis como de recuperación a largo plazo, la atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, el asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, el seguimiento de sus reclamaciones de derechos, los servicios de traducción e interpretación y la asistencia especializada en el caso de mujeres con discapacidad, las niñas y los niños.

Se promueve la creación, entre otros, de los «centros de crisis», como servicios públicos interdisciplinares de atención permanente, que ofrecen asistencia en crisis para víctimas de violencias sexuales, sus familiares, y personas del entorno. También se establecen los servicios de asistencia integral a víctimas de trata y explotación sexual.

Respecto a las víctimas menores de edad, en este capítulo se establecen las bases de las “Casa de Niños y Niñas” que sitúa en el centro de la intervención a la niña o al niño víctima de violencias sexuales con dos importantes objetivos: reducir drásticamente las fuentes de victimización secundaria para el niño o la niña y, ofrecer mayores garantías de obtener un testimonio en condiciones de seguridad y tranquilidad

El Capítulo II del este Título IV prevé medidas para garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral y de empleo público que concilien los requerimientos de la relación laboral o del empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencias sexuales.

Título V. Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Concretamente, prevé la obligación de una actuación policial especializada y mejoras relativas a la calidad de la atención en el proceso de denuncia, la investigación exhaustiva y la protección efectiva de mujeres, niñas y niños en riesgo.

Título VI. Acceso y la obtención de justicia. (Capítulo I / Capítulo II)

El Capítulo I prevé la especialización en violencia sexual de las unidades de valoración forense integral que asisten a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Asimismo, establece la obligación de especialización del personal médico forense que realice los exámenes de interés legal.

El Capítulo II establece medidas judiciales de protección y acompañamiento reforzado para las víctimas, así como medidas sobre protección de datos y limitación a la publicidad. Se aborda también la protección frente a las violencias sexuales de las mujeres españolas en el exterior.

Título VII. Derecho a la reparación.

Se consagra como un derecho fundamental en el marco de obligaciones de derechos humanos; derecho que comprende la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales. Asimismo, se establece que las administraciones podrán garantizar ayudas complementarias destinadas a las víctimas que, por especificidad o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención o recuperación.

Título VIII. Medidas fundamentales para garantizar la aplicación efectiva de la ley.

Establece la obligación de desarrollarla a través de una Estrategia estatal y de evaluar su eficacia e impacto, para lo cual se pondrán en marcha mecanismos de recogida de datos. También prevé un sistema integral de respuesta institucional.

Disposiciones adicionales

  • Disposición adicional primera: Sobre la aprobación de la Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas.
  • Disposición adicional segunda: Sobre la financiación de costes para la Seguridad Social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  • Disposición adicional tercera: Evaluación de la aplicación de la ley orgánica.
  • Disposición adicional cuarta: Sobre el sistema de financiación de las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres en el marco del Pacto de Estado Contra la Violencia de Género.
  • Disposición adicional quinta: Sobre la evaluación y monitoreo de la actividad de las instituciones en materia de violencia contra las mujeres.

Disposición transitoria única

Establece que en los procesos sobre hechos contemplados esta ley orgánica que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el Capítulo II del Título VI.

Disposiciones finales.

Incluyen las modificaciones de normativa previa, que se analizarán con posterioridad.

Estas modificaciones afectan a:

  • la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
  • la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
  • la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
  • la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
  • la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, para garantizar la protección de las víctimas de violencias sexuales.
  • la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  • La Ley Orgánica 5/2000, 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
  • la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
  • la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
  • la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
  • la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
  • Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito,
  • la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar,
  • el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
  • el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
  • la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.

Se prevén además modificaciones legislativas futuras en materia de especialización judicial y de garantía, a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, del derecho a la asistencia jurídica gratuita. También se prevé modificaciones en el reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.

La norma también prevé la creación, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma, de un fondo de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las víctimas.

Entrada en vigor

Esta ley orgánica entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, el Capítulo I del Título IV[1] y el Título VI[2] de la ley serán de aplicación en el plazo de seis meses desde su publicación oficial.

Asimismo, la letra d) del apartado 1 del artículo 33 de esta ley será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al objeto de garantizar la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencias sexuales.

  1. PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 10/2022, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL.

Eliminación del delito de abuso sexual

Como novedad relevante hay que destacar que esta norma elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona. De esta manera España cumple con las obligaciones asumidas desde que ratificó el Convenio de Estambul en 2014.

De esta manera se considera agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad

La ley establece que solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Aquellas agresiones sexuales en las que se produzca acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se considerará violación y el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

Sumisión química y agravante específica de género

Se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima. Igualmente, y en línea con las previsiones del Convenio de Estambul, se introduce la “circunstancia cualificatoria agravante específica de género” en estos delitos.

Agravantes:

Las agresiones sexuales recogidas en el art. 178.1 del Código Penal serán castigadas con la pena de prisión de 2 a 8 años.[3]

Las agresiones sexuales recogidas en el art. 179 del Código Penal serán castigadas con pena de 7 a 15 años cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Tipificación de la difusión de fotografías o vídeos íntimos sin consentimiento.

En aquellos casos en los que se utilice sin consentimiento la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública que produzcan una situación de acoso, hostigamiento o humillación, se establece una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.

Prevención y protección contra acoso, mutilación genital, matrimonios forzados, y trata.

  • Acoso callejero: La ley orgánica establece que quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad se le podrán imponer penas de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.[4]
  • Mutilación genital femenina, trata de mujeres con fines de explotación sexual y el matrimonio forzado: Estas conductas con impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales. La ley prevé la puesta en marcha de medidas y campañas de prevención, concienciación y promoción de la denuncia para la prevención de estos casos. Asimismo, se establecerán protocolos de actuación que permitan la detección y atención de casos de mutilación genital femenina, de trata de mujeres con fines de explotación sexual y de matrimonio forzado, para lo cual se procurará la formación específica necesaria para la especialización profesional.

Prohibición de la publicidad de la prostitución

En virtud de esta ley, se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten o normalicen las violencias sexuales contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como las que supongan promoción de la prostitución en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Asistencia integral especializada y accesible

La ley prevé asistencia integral especializada y accesible para superar las consecuencias físicas, psicológicas, sociales o de otra índole, derivadas de las violencias sexuales a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española, pudiendo a estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares.

Esta asistencia integral consiste en

  • Información y orientación sobre sus derechos y recursos. En este punto hay que recordar que la ley garantiza, a través de los medios necesarios, el acceso integral de las mujeres con discapacidad, así como de las niñas y los niños víctimas de violencias sexuales, a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible adaptado a las circunstancias de edad y discapacidad, incluyendo sistemas tales como la lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos
  • Atención médica especializada en los centros sanitarios y psicológica, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo.
  • Los servicios de salud mental que se presten a las mujeres víctimas de violencias sexuales deberán ser diseñados con perspectiva de género y derechos humanos y deberán garantizar el consentimiento libre e informado de la mujer para cualquier tratamiento médico. Para ello, se le deberán facilitar los apoyos que pueda necesitar para ejercer ese derecho, así como para la adopción de decisiones sobre su propia vida.
  • Atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en los términos establecidos en el artículo 35.
  • Asesoramiento jurídico previo y asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, en los términos previstos en la legislación de asistencia jurídica gratuita.
  • Seguimiento de sus reclamaciones de derechos.
  • Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de lengua de signos, subtitulación, guías intérpretes, así como otro personal especializado de apoyo para la comunicación.
  • Asistencia personal, como un recurso disponible para las mujeres con discapacidad que fortalezca su autonomía ante todas las actuaciones judiciales, las medidas de protección y de apoyo y los servicios para las víctimas.
  • Atención especializada, en el caso de niñas y niños víctimas de violencias sexuales y de víctimas de trata y explotación sexual.

Juzgados especializados

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dirigido a establecer la especialización en violencia sexual de la Fiscalía y los jueces de los juzgados de violencia sobre la mujer.

También en el plazo de un año, se procederá a regular la composición y funcionamiento de los equipos técnicos adscritos a los juzgados de violencia sobre la mujer y la forma de acceso a los mismos.

Medidas contra la revictimización

La ley orgánica establece que, en el caso de las víctimas menores de edad, víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y víctimas de violencias sexuales se adoptarán medidas que resulten necesarias para evitar o limitar que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito.

En particular, serán aplicables las siguientes medidas:

a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) La declaración podrá recibirse por medio de personas expertas.

Violencia vicaria

La norma también prevé que podrán acceder a ayudas, a título de víctimas directas, las personas que sufran lesiones corporales graves o daños graves en su salud física o mental como consecuencia directa del delito, incluidas las víctimas de la violencia vicaria, prevista en el artículo 1.4. de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando su familiar o allegado menor de edad fallezca como consecuencia del delito.

Recordemos que la Ley Orgánica 1/2004 reconoce como violencia de género la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de la pareja o expareja de la mujer.

Derecho a la reparación

La Ley orgánica establece en su art. 52 que las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la reparación, lo que comprende la indemnización, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición.

Se prevé una indemnización que deberá ser satisfecha por la o las personas civil o penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente, por:

  1. a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida. e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

En los casos de muerte los hijos e hijas de las víctimas, cualquiera de sea la naturaleza de su filiación, podrán percibir una pensión, o, en su caso, una prestación de orfandad, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para procurar la completa recuperación física, psíquica y social de las víctimas, e impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias sexuales cuenten, en todo momento, con protección efectiva ante represalias o amenazas.

La ley también prevé la denominada reparación simbólica para las víctimas de violencias sexuales, que incluirá, por parte de los poderes públicos, el reconocimiento de la violencia y declaraciones institucionales que restablezcan la dignidad y reputación de las víctimas siempre desde un enfoque reparador integral transformador.

  1. VALORACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/2022, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL DESDE EL ENFOQUE DE GÉNERO Y DISCAPACIDAD.

En esta parte del documento se presenta un análisis de la ley orgánica centrado de manera exclusiva en aquellas las aportaciones que en su día la Fundación CERMI Mujeres realizó al anteproyecto de ley  con el objetivo de que se reconociera, entre otras cuestiones, la esterilización forzada como una forma de violencia sexual, en la misma línea que la futura ley lo hace en relación con la mutilación genital femenina. También se analiza cómo ha quedado finalmente la regulación de la indemnidad sexual, desaparecida en el anteproyecto, entre otras cuestiones.

Como ya ha sido señalado, entre los principios rectores contenidos en la Ley Orgánica destaca la inclusión de la accesibilidad, que aparece recogida en la letra f) del art. 2 que establece que se garantizará que todas las acciones y medidas que recoge la ley orgánica serán concebidas desde la accesibilidad universal, para que sean comprensibles y practicables por todas víctimas, de modo que los derechos que recoge se hagan efectivos para víctimas con discapacidad, en situación de dependencia, con limitaciones idiomáticas o diferencias culturales, para mujeres mayores y para niñas y niños.

Se trata de una norma que incluye la perspectiva de género e interseccionalidad como prisma desde el que garantizar que todas las acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicios para las víctimas, se adecúan a sus diversas necesidades y respetan y fortalecen su autonomía, con especial atención a las víctimas menores de edad y con discapacidad.

Asimismo, se trata de una norma que incluye la perspectiva de género e interseccionalidad como prisma desde el que garantizar que todas las acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicios para las víctimas, se adecúan a sus diversas necesidades y respetan y fortalecen su autonomía, con especial atención a las víctimas menores de edad y con discapacidad.

No podemos más que felicitarnos por el hecho de que el Capítulo I del Título IV que regula el Derecho a la asistencia integral especializada y accesible, defina el alcance y garantía de este derecho, incluyendo la información y orientación a las víctimas, la atención médica y psicológica, tanto inmediata y de crisis como de recuperación a largo plazo, la atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, el asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, el seguimiento de sus reclamaciones de derechos, los servicios de traducción e interpretación y la asistencia especializada en el caso de mujeres con discapacidad, las niñas y los niños.

Concretamente, la Ley Orgánica hace referencia a una reivindicación clave expresada tantas veces por las mujeres con discapacidad e incluida, de hecho, en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género gracias a las presiones del propio movimiento social de mujeres con discapacidad: nos estamos refiriendo a la inclusión en el art. 32 (El derecho a la asistencia integral especializada y accesible) de la asistencia personal, como un recurso disponible para las mujeres con discapacidad con el objetivo de fortalecer su autonomía ante todas las actuaciones judiciales, las medidas de protección y de apoyo y los servicios para las víctimas.

El art. 33 establece que la asistencia personal debe ser un recurso disponible para las mujeres con discapacidad con el objetivo de fortalecer su autonomía ante todas las actuaciones judiciales, las medidas de protección y de apoyo y los servicios para las víctimas.

Sería deseable, a partir de ahora dotar de contenido esta nueva figura de la asistencia personal en el ámbito de la justicia, como mecanismo de empoderamiento legal de las mujeres de este sector de población, cuestión sobre la que ya están trabajando las organizaciones de mujeres con discapacidad en nuestro país.

Sin embargo, dos cuestiones clave reivindicadas por el movimiento de mujeres con discapacidad han quedado al margen en la Ley. Por un lado , se ha quedado en el camino la indemnidad sexual, es decir, el derecho que tiene toda persona a no sufrir interferencias en la formación de su propia sexualidad, siendo esta una protección que se dirige principalmente a las y los menores, así como a aquellas personas que tienen mermada su capacidad. Por otro lado, la ley orgánica tampoco reconoce la esterilización forzada como forma de violencia sexual. Analizaremos a continuación estas dos cuestiones con más detalle.

La ley no recoge la indemnidad sexual, es decir, el derecho que tiene toda persona a no sufrir interferencias en la formación de su propia sexualidad, siendo esta una protección que se dirige principalmente a las y los menores, así como a aquellas personas que tienen mermada su capacidad

Hay que recordar en este punto que el Código penal español diferencia entre libertad sexual e indemnidad sexual, aludiendo esta última a la situación en la que se encuentran aquellas personas que no pueden decidir sobre su propio comportamiento sexual, bien porque sean menores de edad, bien porque tengan su capacidad legal modificada. Este punto tiene especial relevancia a la hora de abordar la cuestión de la validez del consentimiento prestado en aquellos casos en los que la violencia sexual es ejercida contra mujeres con capacidad legal modificada. Lamentablemente, la Ley Orgánica solo alude a la libertad sexual. La indemnidad sigue desaparecida.

Otro fallo estrepitoso de la norma antes apuntado es que se haya excluido la esterilización forzada como una forma de violencia sexual. En este sentido, el texto acertadamente señala que se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,orientados específicamente a proteger a personas menores de edad.

La nueva ley pretende, además, dar respuesta especialmente a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual a través de medios tecnológicos, la pornografía no consentida y la extorsión sexual. Asimismo, entre las conductas con impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual.

Por último, en coherencia con las recomendaciones de la Relatora Especial sobre violencia contra las mujeres, sus causas y sus consecuencias, de Naciones Unidas, se incluye el homicidio de mujeres vinculado a la violencia sexual, o feminicidio sexual, como la violación más grave de los derechos humanos vinculada a las violencias sexuales, que debe ser visibilizada y a la que se ha de dar una respuesta específica.

Sin embargo, en esta exhaustiva enumeración de violencias sexuales no ha sido incluida la esterilización forzada. El movimiento de mujeres con discapacidad considera que se está perdiendo una oportunidad histórica para dar visibilidad y una respuesta adecuada a través de la política pública a una de las más flagrantes violaciones de derechos humanos que se han perpetrado contra la libertad sexual de las mujeres en nuestro país, y que ha estado consagrada en nuestro ordenamiento jurídico hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilización forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.

El movimiento de mujeres con discapacidad considera que se está perdiendo una oportunidad histórica para dar visibilidad legal y una respuesta adecuada a través de la política pública a una de las más flagrantes violaciones de derechos humanos que se han perpetrado contra la libertad sexual de las mujeres en nuestro país: las esterilizaciones forzadas

Además, no debemos olvidar que la prohibición de la esterilización forzada, junto con la de los abortos coercitivos, está contemplada en el art.39 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, donde se establece que las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de modo intencionado: a) la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado; b) el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.

Este reconocimiento legal de la esterilización forzada como una forma de violencia sexual debería ir de la mano de mecanismos de detección de estas prácticas contrarias a los derechos humanos que se cometan. Sin embargo, nada de esto recoge el texto normativo, dando así la espalda a las reclamaciones de las mujeres con discapacidad.

El reconocimiento legal de la esterilización forzada como una forma de violencia sexual debería ir de la mano de mecanismos de detección de estas prácticas contrarias a los derechos humanos.

En la misma línea debería haberse incluido en el derecho de reparación contenido en el Título VII de la ley una referencia directa a esta cuestión. Este derecho a la reparación reconoce que las víctimas de los delitos relativos a la violencia sexual tienen derecho a la reparación, lo que comprende la compensación económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición. Para garantizar este derecho se elaborará un programa administrativo de reparaciones que incluya medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas.

La Fundación CERMI Mujeres entiende que debería haberse realizado una referencia a la especial consideración de las víctimas de esterilizaciones forzadas cuando éstas hayan sido practicadas de acuerdo con la normativa vigente en el momento de llevarse a cabo, así como aquellas esterilizaciones realizadas en cualquier momento contra la voluntad de la víctima.

El artículo 52 que regula el alcance y garantía del derecho a la reparación debería haber hecho alusión directa a las víctimas de esterilizaciones

Es importante resaltar que el art. 38 (Derechos laborales y de Seguridad Social) ha recogido la aportación centrada en garantizar ajustes razonables a las trabajadoras víctimas de violencia sexual en el proceso de reincorporación al trabajo tras una suspensión del contrato, cuando se haya producido movilidad geográfica o haya tenido lugar un cambio de centro de trabajo.

Finalmente, hay que señalar que sí se ha tenido en cuenta la aportación realizada desde la Fundación CERMI Mujeres en relación con la expresión ‘diversidad funcional’ que aparecía inicialmente incluida en el Anteproyecto de Ley. En este sentido, hay que recordar que esta expresión carece de legitimidad normativa, social y lingüística, por lo que se solicitó su eliminación del texto para ser sustituido por “discapacidad”, “personas con discapacidad” y “mujeres con discapacidad”. Así, se realizó una llamada de atención a la Abogacía del Estado y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Igualdad y del Consejo de Estado a fin de que se tomara en consideración esta enmienda.

[1] Título IV. Derecho a la asistencia integral especializada y accesible. Capítulo I. Alcance y garantía del derecho: Este capítulo regula el derecho a la asistencia integral especializada y accesible, el derecho a la información, servicios de asistencia integral especializada y accesible, garantía de los derechos de las víctimas en situación administrativa irregular y la acreditación de la existencia de violencias sexuales.

[2] Título VI. Acceso y obtención de justicia. Este Título regula las actuaciones fundamentales para la acreditación del delito y la protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas

[3] Artículo 178. 1 del Código Penal: Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

[4] Art. 84.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.”

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