Informe de alegaciones y propuestas de modificaciones de mejora que plantean el CERMI y la Fundación CERMI Mujeres, desde la perspectiva de las mujeres y niñas con discapacidad, al texto de Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL

ÍNDICE

Exposición de motivos.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Principios rectores.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
TÍTULO I. Investigación y producción de datos.
Artículo 4. Investigación y datos.
Artículo 5. Órgano responsable.
Artículo 6. Fomento de la investigación en materia de violencia sexual.

TÍTULO II. Prevención y detección.

CAPÍTULO I. Medidas de prevención y sensibilización.

Artículo 7. Prevención y sensibilización en el ámbito educativo.

Artículo 8. Prevención y sensibilización en el ámbito sanitario, sociosanitario y de servicios sociales.

Artículo 9. Campañas institucionales de prevención e información.

Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito digital y de la comunicación.

Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.

Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.

Artículo 13. Prevención y sensibilización en la Administración Pública.

Artículo 14. Prevención y sensibilización en el ámbito castrense.

Artículo 15. Prevención y sensibilización en instituciones residenciales y en lugares de privación de libertad.

Artículo 16. Espacios públicos seguros.

CAPÍTULO II. Detección de las violencias sexuales.

Artículo 17. Responsabilidad institucional de detección de las violencias sexuales.

Artículo 18. Detección y respuesta en el ámbito educativo.

Artículo 19. Detección e intervención en el ámbito sanitario.

Artículo 20. Detección e intervención en el ámbito sociosanitario y en el sistema de Servicios Sociales.

Artículo 21. Detección de casos de mutilación genital femenina y matrimonio forzado.

Nuevo Artículo 22. Detección de casos de aborto y esterilización forzosos.

(ENMIENDA DE ADICIÓN)

Justificación: Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul. Puesta en práctica y materialización de las recomendaciones hechas a España en 2019 por el Comité de Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (párrafos 33 y 34):

Protección de la integridad personal (art. 17): 33. Preocupa profundamente al Comité que se siga obligando a abortar y se siga esterilizando por la fuerza a mujeres y niñas con discapacidad. Le preocupa, además, que en el Estado parte se administren tratamientos médicos sin el consentimiento libre e informado del afectado. 34. El Comité reitera la recomendación que formuló en sus observaciones finales anteriores (CRPD/C/ESP/CO/1, párr. 38) e insta al Estado parte a que derogue el artículo 156 de la Ley Orgánica 10/1995 a fin de acabar por completo con la práctica de la esterilización forzada de personas con discapacidad, así como con los tratamientos médicos y las investigaciones que se administren o realicen sin el consentimiento pleno e informado del afectado. 

TÍTULO III. Formación.

Artículo 22. Garantía de especialización profesional a través de la formación.

Artículo 23. Formación en el ámbito docente y educativo.

Artículo 24. Formación del sector sanitario, sociosanitario y de servicios sociales.

Artículo 25. Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 26. Formación en la carrera judicial y fiscal y de letrados de la Administración de Justicia.

Artículo 27. Formación en el ámbito de la abogacía.

Artículo 28. Formación en el ámbito forense.

Artículo 29. Formación en el ámbito penitenciario y otros centros de internamiento o custodia.

Artículo 30. Formación del personal en el exterior.

Artículo 31. Medidas relativas a la evaluación, verificación y acreditación de centros y de títulos universitarios.

TÍTULO IV. Derecho a la asistencia integral especializada y accesible.

CAPÍTULO I. Alcance y garantía del derecho.

Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y accesible.

Artículo 33. Derecho a la información.

Artículo 34. Servicios de asistencia integral especializada y accesible.

Artículo 35. Garantía de los derechos de las víctimas en situación administrativa irregular. Artículo 36. Acreditación de la existencia de violencias sexuales.

CAPÍTULO II. Autonomía económica, derechos laborales y vivienda.

Artículo 37. Derechos laborales y de Seguridad Social.

Artículo 38. Programa específico de empleo.

Artículo 39. Derechos de las funcionarias públicas.

Artículo 40. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales. Artículo 41. Acceso a la vivienda.

TÍTULO V. Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 42. Actuación policial especializada.

Artículo 43. Investigación policial.

Artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo. Artículo 45. Colaboración policial.

TÍTULO VI. Acceso y obtención de justicia.

CAPÍTULO I. Actuaciones fundamentales para la acreditación del delito.

Artículo 46. Unidades de valoración forense integral.

Artículo 47. Práctica forense disponible, accesible y especializada.

CAPÍTULO II. Protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas.

Artículo 48. Información y acompañamiento en el ámbito judicial.

Nuevo Artículo 48. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de decisiones en el acceso a la justicia. (ENMIENDA DE ADICIÓN)

Artículo 49. Protección de datos y limitaciones a la publicidad. Artículo 50. Asistencia de Embajadas y Oficinas Consulares.

TÍTULO VII. Derecho a la reparación.

Artículo 51. Alcance y garantía del derecho a la reparación.

Artículo 52. Indemnización.

Artículo 53. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.

Artículo 54. Completa recuperación y garantías de no repetición.

Artículo 55. Fondos para la reparación a las víctimas.

Artículo 56. Reparación simbólica y dimensión colectiva de este derecho.

TÍTULO VIII. Medidas para la aplicación efectiva de la ley orgánica.

Artículo 57. Estructura institucional.

Artículo 58. Colaboración para una intervención coordinada.

Artículo 59. Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las violencias machistas.

Artículo 60. Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales. Artículo 61. Evaluación de la aplicación de la ley orgánica.

Disposición adicional primera. Aprobación de la Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las violencias machistas.

Disposición adicional segunda. Financiación de costes para la Seguridad Social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria primera. Eficacia temporal del capítulo I del título IV y del título VI.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de medidas.

Disposición transitoria tercera. Asistencia jurídica gratuita.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Disposición adicional XXX. Apoyos para la toma de decisiones. (Enmienda de adición)

Disposición adicional XXXX. Valoración del grado de discapacidad y agresiones sexuales.

Disposición final decimoquinta. Naturaleza y rango jurídico.

Disposición final decimosexta. Título competencial.

Disposición final decimoséptima. Especialización en violencias sexuales.

Disposición final decimoctava. Asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencias sexuales.

Disposición final decimonovena. Fondo de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual.

Disposición final vigésima. Modificaciones reglamentarias.

Disposición final vigesimoprimera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Disposición final vigesimosegunda. Entrada en vigor.

Exposición de motivos

III

(…)

El título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las violencias sexuales como base fundamental para su erradicación. Así, el capítulo I dispone medidas de prevención y sensibilización contra las violencias sexuales en el ámbito educativo, sanitario y sociosanitario, digital y de la comunicación, publicitario, laboral, de la Administración Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de libertad; en tanto el capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y formación para la detección de las violencias sexuales en tres ámbitos fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario, con el fin de identificar y dar respuesta a las violencias sexuales más ocultas, como la mutilación genital femenina, la detección de casos de aborto y esterilizaciones forzosos.

ENMIENDA DE ADICIÓN:

Justificación: Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.

(…)

La disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Como medida más relevante, elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul. Este cambio de perspectiva contribuye a evitar los riesgos de revictimización o victimización secundaria. También se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima. Igualmente, y en línea con las previsiones del Convenio de Estambul, se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos. Además, también en cumplimiento con las obligaciones del Convenio de Estambul, se tipifican como delito el aborto y la esterilización forzados sin consentimiento.

ENMIENDA DE ADICIÓN:

Justificación: Cumplimiento con el artículo 39 del Convenio de Estambul.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales.

En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto coercitivo, la esterilización no consentida, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.

(ENMIENDA DE ADICIÓN).

Justificación: Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.

Nuevo 2. En el marco de la legislación vigente, habrá que tomar en consideración, junto con la libertad sexual, la indemnidad sexual, bien jurídico protegido de aplicación a los delitos sexuales cometidos contra menores o contra personas con capacidad jurídica modificada y que debe ser entendido como manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceras personas. (ENMIENDA DE ADICIÓN).

Justificación: El Código penal español diferencia entre libertad sexual e indemnidad sexual, aludiendo esta última a la situación en la que se encuentran aquellas personas que no pueden decidir sobre su propio comportamiento sexual, bien porque sean menores de edad, bien porque tengan su capacidad legal modificada. Este punto tiene especial relevancia a la hora de abordar la cuestión de la validez del consentimiento prestado en aquellos casos en los que la violencia sexual es ejercida contra mujeres con capacidad legal modificada.

  1. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española, pudiendo a estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares prevista en el artículo 50, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respecto a la competencia de los tribunales españoles.

TÍTULO II. Prevención y detección.

CAPÍTULO II. Detección de las violencias sexuales.

Nuevo Artículo 22. Detección de casos de aborto y esterilización forzosos

Las Administraciones Públicas establecerán protocolos de actuación que permitan la detección y atención de casos de prácticas de abortos a mujeres sin su consentimiento previo e informado, así como de prácticas de intervenciones quirúrgicas que tengan por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento, para lo cual se procurará la formación específica necesaria a los profesionales intervinientes.

(ENMIENDA DE ADICIÓN)

Justificación: Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul. Implementación de las recomendaciones hechas a España en 2019 por el Comité de Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (párrafos 34 y 35): Protección de la integridad personal (art. 17). 33. Preocupa profundamente al Comité que se siga obligando a abortar y se siga esterilizando por la fuerza a mujeres y niñas con discapacidad. Le preocupa, además, que en el Estado parte se administren tratamientos médicos sin el consentimiento libre e informado del afectado. 34. El Comité reitera la recomendación que formuló en sus observaciones finales anteriores (CRPD/C/ESP/CO/1, párr. 38) e insta al Estado parte a que derogue el artículo 156 de la Ley Orgánica núm. 10/1995 a fin de acabar por completo con la práctica de la esterilización forzada de personas con discapacidad, así como con los tratamientos médicos y las investigaciones que se administren o realicen sin el consentimiento pleno e informado del afectado.

TÍTULO IV

Derecho a la asistencia integral especializada y accesible

CAPÍTULO I

Alcance y garantía del derecho

Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y accesible.

  1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas, psicológicas, sociales o de otra índole, derivadas de las violencias sexuales. Este derecho comprenderá, al menos:
  2. Información y orientación sobre sus derechos y recursos, en los términos previstos en el

artículo 33.

  1. Atención médica y psicológica, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo.

NUEVO C). Los servicios de salud mental que se presten a las mujeres víctimas de violencias sexuales deberán ser diseñados con perspectiva de género y derechos humanos y deberán garantizar el consentimiento libre e informado de la mujer para cualquier tratamiento médico. Para ello, se le deberá facilitar los apoyos que pueda necesitar para ejercer ese derecho, así como para la adopción de decisiones sobre su propia vida.

(ENMIENDA DE ADICIÓN)

Justificación: De forma complementaria a la atención clínica y psicológica que puedan necesitar las víctimas de violencias sexuales, es preciso garantizar en la legislación una adecuada recuperación, cuando sea el caso, en el ámbito de la salud mental.

  1. Atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en los términos establecidos en el artículo 34.
  2. Asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, en los términos previstos en la legislación de asistencia jurídica gratuita.
  3. Seguimiento de sus reclamaciones de derechos.

 f ) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de lengua de signos, subtitulación,  guías intérpretes, así como otro personal especializado de apoyo para la comunicación.

  1. Asistencia personal, como un recurso disponible para las mujeres con discapacidad que fortalezca su autonomía ante todas las actuaciones judiciales, las medidas de protección y de apoyo y los servicios para las víctimas.
  2. Atención especializada, en el caso de niñas y niños víctimas de violencias sexuales y de víctimas de trata y explotación sexual.

(…)

CAPÍTULO II

Protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas

Nuevo Artículo 48. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de decisiones en el acceso a la justicia

  1. Las Administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios disponibles para asegurar que las mujeres con discapacidad tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás mujeres, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de sus funciones efectivas como participantes directas e indirectas, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
  1. Se promoverá la capacitación adecuada del personal de la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia contra mujeres y niñas con discapacidad garantizando un enfoque basado en los derechos humanos y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de estas mujeres.
  1. En colaboración y con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, se asegurará que todos los tribunales de violencia sobre la mujer sean plenamente inclusivos y accesibles.
  1. En tanto se restablezca la plena capacidad jurídica de todas las mujeres mediante un régimen de apoyos para la adopción de decisiones, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España en virtud de la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el sistema judicial garantizará una adecuada consideración de las mujeres con capacidad legal modificada víctimas de violencia y garantizará todos los ajustes razonables necesarios para ejercer su derecho a la justicia, dar su consentimiento libre e informado y adoptar decisiones sobre su propia vida.
  1. Las autoridades competentes en la materia asegurarán que las niñas con discapacidad víctimas de violencia puedan ejercer su derecho a ser oídas, expresar su testimonio libremente y a ser consultadas sobre todas las cuestiones que les afecten, testimonio y opinión que recibirán la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

(ENMIENDA DE ADICIÓN)

Justificación: Implementar el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Observación General nº 3 (2016) sobre Mujeres con Discapacidad del Comité de la CRPD, y la Recomendación General núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW.

Disposición adicional XXX. Apoyos para la toma de decisiones.

En el marco de lo establecido en esta Ley orgánica, las personas con

discapacidad que precisen de apoyos humanos y materiales, incluidos los tecnológicos, para la toma de decisiones recibirán los mismos siempre en formatos, canales y soportes accesibles para que la decisión que adopten en su calidad de pacientes sea libre, voluntaria, madura e informada.

 Disposición adicional XXXX. Valoración del grado de discapacidad y agresiones sexuales.

El Gobierno de España revisará, en el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el real decreto regulador del baremo oficial de valoración del grado de discapacidad para incluir expresamente las agresiones sexuales como factor potencialmente desencadenante de situaciones de discapacidad, y para establecer como preferenciales en el tiempo la valoración de estos posibles casos. 

(ENMIENDA DE ADICIÓN)

Justificación: Se añaden dos disposiciones adicionales relacionadas, por un lado, con información accesible y apoyos humanos y materiales para la toma de decisiones en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado español y de su legislación interna.

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