Propuesta del sector social de la discapacidad de “Proposición de Ley Orgánica, sobre efectividad y cumplimiento en España de las decisiones de los órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos”

“EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Desde los inicios de la transición a la democracia, España ha demostrado un compromiso inequívoco con la protección de los derechos humanos. Demostración patente de este compromiso fue la pronta ratificación, el 13 de abril de 1977, antes incluso de la celebración de las primeras elecciones democráticas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Pero se reforzaría, sin duda, muy especialmente, con la aprobación de la Constitución española de 1978. En efecto, la Constitución incorpora una avanzada declaración de derechos e instituye un eficaz y exigente sistema de garantías, reforzando además la sujeción de España a las más elevadas exigencias de protección internacional de los derechos a través del artículo 10.2, que ordena interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Con posterioridad a la aprobación de la Constitución, España ha ratificado la casi totalidad de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto en el ámbito europeo –Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Carta Social Europea, principalmente-, como de alcance universal: la Organización de las Naciones Unidas, en efecto, en cumplimiento de sus finalidades fundacionales, ha llevado a cabo una amplia tarea de desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la que España se ha implicado activamente, y con la que se ha comprometido manifestando su consentimiento en obligarse por los diversos tratados que han sido aprobados por la Asamblea General y abiertos a la firma y ratificación de los Estados. El empeño de España en la tutela de los derechos humanos se ha materializado, asimismo, en que ha aceptado expresamente la competencia de los órganos de supervisión establecidos por los diversos tratados para conocer comunicaciones individuales presentadas por ciudadanos sujetos a la jurisdicción de España y que aleguen que España ha vulnerado alguno de los derechos reconocidos por los tratados.

Este positivo panorama se ha visto ensombrecido, sin embargo, por el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico no ofrecía hasta ahora cauces idóneos para dotar de efectividad a las resoluciones de tales órganos de supervisión. Se ha dado con frecuencia la paradójica situación de que se declaraba la violación por España de un derecho reconocido en alguno de los tratados, resultando imposible proporcionar a la víctima una respuesta adecuada por cuanto nuestro Derecho no dispensaba cauces apropiados para hacerlo posible.

En relación con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyó sin duda un importante paso adelante la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, al introducir el nuevo artículo 5 bis, que abrió la puerta al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que se ha producido una violación del Convenio. Quedaba pendiente sin embargo establecer un mecanismo de seguimiento y aplicación de las resoluciones de los restantes órganos de supervisión. Aun cuando se trate de órganos de naturaleza no jurisdiccional, sus resoluciones deben ser tenidas en cuenta por España, como Estado parte en los tratados que se encuentra obligado a adoptar todas las medidas necesarias para la plena efectividad de los derechos reconocidos. Por ello, el I Plan de Derechos Humanos, aprobado por el Gobierno de España en 2008, establecía como Medida nº 5: “Se adoptará un Protocolo de actuación para dar cumplimiento a los Dictámenes y Recomendaciones de los distintos Comités de protección de los Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas. En particular, se establecerán pautas para tramitar las recomendaciones de dichos Comités con el objeto de proporcionar reparación adecuada a los interesados”. Asimismo, conviene recordar que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, presentado el 27 de diciembre de 2012, expresó su preocupación por la ausencia en nuestro país de un procedimiento específico de implementación de los dictámenes.

A estos compromisos y recomendaciones, que hasta el momento habían permanecido incumplidos, trata de dar respuesta la presente Ley Orgánica.

II

La presente Ley Orgánica contiene diez artículos, una disposición transitoria y diez disposiciones finales.

En primer lugar, y por lo que se refiere al articulado, la Ley instituye un nuevo órgano en el seno del Gobierno, la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos -cuya composición y funcionamiento se remiten al desarrollo reglamentario-, que a partir de ahora asumirá la función de vigilancia del cumplimiento en España de las resoluciones de los órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos. La más importante de las atribuciones de esta Comisión es sin duda la regulada por la Sección Primera del Capítulo II (artículos 3 a 8): adoptar las medidas necesarias para la reparación de las violaciones de los derechos reconocidos en los tratados que hayan sido declaradas por sus órganos de supervisión en sentencias o dictámenes que pongan fin a procedimientos abiertos por denuncias o comunicaciones individuales.

Resulta particularmente innovadora en nuestro Derecho, aun cuando sigue la pauta de soluciones similares que se han adoptado en otros países, la disposición contenida en el artículo 5: en aquellos supuestos en que la sentencia o dictamen ordene a España satisfacer una reparación a la víctima o víctimas de la vulneración, y no establezca la cuantía de la misma, se instituye un procedimiento administrativo para fijar la reparación, que deberá concluir en el plazo máximo de seis meses. La característica más singular de este nuevo procedimiento es que se inicia de oficio por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, u órgano directivo que la sustituya, por orden de la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos, y sin necesidad de una petición expresa de la víctima; ello no solo permite evitar a la víctima, que normalmente ha soportado ya un largo proceso judicial -pues el acceso a instancias internacionales requiere el previo agotamiento de los recursos internos- la carga de iniciar un nuevo procedimiento, sino que es coherente con el hecho de que es el Estado el que tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para el cese o reparación de la violación declarada. Ello sin perjuicio de que, si la víctima se encuentra insatisfecha con la reparación acordada, quede por supuesto expedita la vía del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno.

La previsión anterior se completa con la obligación de la Comisión, en aquellos supuestos en que la vulneración declarada por la sentencia o dictamen haya tenido su origen en una actuación de la Administración del Estado, de adoptar las medidas necesarias para corregir esa actuación, habilitándole para declarar, en su caso, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que haya originado la lesión (artículo 6). En este sentido, se modifica, por la disposición final segunda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para instituir un nuevo supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, que es precisamente la vulneración de derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España, siempre que esa vulneración haya sido declarada por el órgano de garantía del tratado internacional respectivo. En los casos en que la lesión del derecho haya tenido su origen en la actuación de una Administración diferente -de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local-, el respeto al ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y al principio de autonomía local (artículo 140 de la Constitución) impide por supuesto que un órgano de la Administración del Estado pueda emitir directriz alguna; pero, como hace el artículo 7 de la presente Ley Orgánica, cabe reconocer al menos al nuevo órgano de vigilancia instituido la capacidad de  formular recomendaciones a la Administración respectiva.

Por su parte, en aquellos casos en que se requiera la adopción de medidas legislativas, presupuestarias o de otra índole para el cese de la vulneración declarada, o para evitar en el futuro vulneraciones análogas de los derechos reconocidos en el tratado respectivo, la función de la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos se configura como una función de estudio, propuesta e impulso. Esa misma atribución corresponde a la Comisión -regulada en este caso por la Sección Segunda del Capítulo I de esta Ley Orgánica (artículo 9)- en relación con las resoluciones de los órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos relativas a España que no tengan su origen en comunicaciones individuales, por ejemplo las observaciones finales de los Comités de Naciones Unidas sobre los informes periódicos presentados por España. Para asegurar la participación de la sociedad civil en la aplicación de estas resoluciones y en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a los tratados internacionales, se prevé la consulta a las entidades o asociaciones reconocidas por la ley que tengan como finalidad la defensa y promoción de los derechos humanos, o que hayan sido designadas como mecanismos independientes de seguimiento de alguno de los tratados internacionales de derechos humanos, así como al Defensor del Pueblo, en coherencia con su naturaleza constitucional de alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos fundamentales (artículo 54 de la Constitución). Para evitar dilaciones indebidas en el cumplimiento de las sentencias o dictámenes que ponen fin a procedimientos abiertos por denuncias o comunicaciones individuales, estas consultas se encuentran configuradas como potestativas cuando las medidas a adoptar han sido ordenadas por una resolución de esta naturaleza (artículo 8), mientras que son preceptivas en los restantes casos (artículo 9).

Finalmente, una elemental exigencia de transparencia requiere que se establezcan los cauces adecuados para asegurar la máxima publicidad y difusión de las resoluciones de los órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos y de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las mismas, cuestión a la que se refiere la Sección Tercera del Capítulo Segundo (artículo 10), encomendando a la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos la misión de velar por esta publicidad.

III

La disposición transitoria de la Ley limita su aplicación a las resoluciones de los órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos posteriores a su entrada en vigor. No obstante, esta regla general presenta dos excepciones. Por un lado, la obligación de publicidad de tales resoluciones y de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las mismas, establecida por el artículo 10, se extiende a todas las dictadas desde el 1 de enero de 2000. Por otro lado, se autoriza a la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos, si lo estima oportuno, a formular propuestas e impulsar medidas, siguiendo los trámites previstos en los artículos 8 y 9, para el cumplimiento de resoluciones anteriores a su entrada en vigor que se encuentren todavía pendientes de ejecución.

La disposición final primera recoge el título competencial habilitante y restringe la aplicación del artículo 6 al ámbito de la Administración General del Estado.

La disposición final segunda modifica, como ya se ha comentado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Mención especial merece la disposición final tercera, con la que se realizan dos modificaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La primera de ellas se refiere al recurso extraordinario de revisión. Como ya se ha mencionado, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, introdujo el nuevo artículo 5 bis, que abrió la puerta al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que se ha producido una violación del Convenio. Ahora se extiende este motivo del recurso de revisión, en los mismos supuestos y condiciones, a las resoluciones de los restantes órganos de garantía de los tratados internacionales de derechos humanos. Ello resulta plenamente coherente, pues tales resoluciones, en la medida en que aprecian en un caso singular la violación de un derecho reconocido en el correspondiente tratado internacional, tienen carácter obligatorio para España –es decir, en este concreto aspecto debe reconocérseles el mismo valor jurídico que a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, y en consecuencia el Estado ha de arbitrar los cauces oportunos para el cese o reparación de esa violación. Por lo demás, se aprovecha esta oportunidad para ampliar la legitimación activa para la interposición de estos recursos al Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, pues si es el Estado, como se ha dicho, quien se encuentra obligado a enmendar la violación declarada, no parece lógico limitar al propio perjudicado la facultad de promover la revisión. En el caso del Defensor del Pueblo, se le asigna una nueva atribución, que no resulta extraña a la naturaleza de esta institución, pues su cometido es la defensa de los derechos reconocidos por la Constitución, como indica su artículo 54, en cumplimiento del cual ya cuenta con legitimación activa, reconocida por la propia Constitución en el artículo 162, para la interposición de los recursos de amparo e inconstitucionalidad. Por lo demás, en coherencia con esta modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforman también en términos análogos, en las disposiciones adicionales cuarta a séptima, las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales.

La segunda modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene como propósito, por su parte, recoger expresamente en el artículo 7, que se refiere a la tutela judicial de los derechos fundamentales, la directriz interpretativa contenida en el artículo 10.2 de la Constitución, en virtud de la cual las normas relativas a los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a la que se añade además, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la obligación de tener en cuenta la interpretación de tales tratados formulada por sus órganos de garantía.

Las disposiciones finales octava, novena y décima se refieren al carácter de Ley Orgánica, a la habilitación para el desarrollo reglamentario
-estableciendo además un plazo para la regulación de la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos y para la constitución de la misma-, y a la entrada en vigor de la Ley.

Finalmente, esta Ley Orgánica se cierra con un Anexo, que contiene la relación de los órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos a que la misma se refiere.

CAPÍTULO I – DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 1

  1. Se crea la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos (en adelante, la Comisión), cuya composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
  2. En todo lo que no se encuentre regulado por esta Ley Orgánica, serán de aplicación a la Comisión las normas contenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Artículo 2

La Comisión velará por el cumplimiento en España de las resoluciones de los órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos enumerados en el Anexo I de esta Ley Orgánica, adoptando, impulsando o proponiendo las medidas que estime necesarias para ello.

CAPITULO II – DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1 – Del cumplimiento de las sentencias o dictámenes que ponen fin a procedimientos abiertos por denuncias o comunicaciones individuales

Artículo 3

Siempre que, como conclusión de un procedimiento abierto por una demanda o comunicación individual, uno de los órganos a que se refiere el artículo 2 emita una sentencia o dictamen declarando que España ha vulnerado uno de los derechos reconocidos en el tratado correspondiente, la Comisión adoptará las medidas necesarias para la reparación de la violación declarada, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 4

Si la sentencia o dictamen ordena a España satisfacer una reparación a la víctima o víctimas de la vulneración, y establece la cuantía de la misma, la Comisión acordará el pago de esa reparación.

Artículo 5

Si la sentencia o dictamen ordena a España satisfacer una reparación a la víctima o víctimas de la vulneración, y no establece la cuantía de la misma, la Comisión ordenará a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, u órgano directivo que la sustituya, la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo para fijar el importe de la reparación, en el que se dará audiencia a la víctima o víctimas de la violación declarada, que deberá concluir en el plazo máximo de seis meses. La propuesta de resolución del titular de la citada Dirección General será elevada a la Comisión, que acordará la reparación.

Artículo 6

Si la vulneración declarada por la sentencia o dictamen ha tenido su origen en una actuación de la Administración del Estado, la Comisión adoptará las medidas necesarias para corregir esa actuación, incluida, en su caso, la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo que haya originado la lesión.

Artículo 7

Si la vulneración declarada por la sentencia o dictamen ha tenido su origen en una actuación de una Comunidad Autónoma o una entidad local, la Comisión podrá formular a la Comunidad Autónoma o entidad local respectiva las sugerencias y recomendaciones que estime oportunas acerca de las medidas a adoptar para el cese o reparación de la vulneración.

Artículo 8

  1. Si la sentencia o dictamen ordena o recomienda a España la adopción de medidas legislativas, presupuestarias o de otra índole para el cese de la vulneración declarada, o para evitar en el futuro vulneraciones análogas de los derechos reconocidos en el tratado respectivo, la Comisión impulsará la adopción de esas medidas, elevando, en su caso, las propuestas correspondientes al Consejo de Ministros.
  2. Para el adecuado ejercicio de esta función, la Comisión podrá recabar propuestas al Defensor del Pueblo, así como a las entidades o asociaciones reconocidas por la ley que tengan como finalidad la defensa y promoción de los derechos humanos, o que hayan sido designadas como mecanismos independientes de seguimiento de alguno de los tratados internacionales de derechos humanos.

Sección 2 – Del cumplimiento de las restantes resoluciones de los órganos de supervisión de los tratados de derechos humanos

Artículo 9

  1. Siempre que, en el ejercicio de sus competencias, uno de los órganos mencionados en el artículo 2 adopte una resolución relativa a España distinta de las examinadas en la Sección anterior de este Capítulo, la resolución será sometida inmediatamente a examen de la Comisión, que la trasladará además al Defensor del Pueblo y a las entidades y asociaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 8, a efectos de que formulen las sugerencias que estimen oportunas.
  2. Una vez recibidas las sugerencias del Defensor del Pueblo y de las entidades y asociaciones, la Comisión impulsará las medidas oportunas para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en la resolución, elevando, en su caso, las correspondientes propuestas al Consejo de Ministros.

Sección 3 – De la publicidad de las resoluciones y de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las mismas

Artículo 10

La Comisión velará por la máxima publicidad y difusión de las resoluciones de los órganos mencionados en el artículo 2 referidas a España, informando, a través de los cauces adecuados, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las mismas.

Disposición transitoria

  1. Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica será de aplicación únicamente a las resoluciones de los órganos mencionados en el artículo 2 dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, a excepción del artículo 10, que será de aplicación a las resoluciones dictadas a partir del 1 de enero de 2000.
  2. No obstante la Comisión, si lo estima oportuno, podrá, de acuerdo con las previsiones de los artículos 8 y 9, formular propuestas e impulsar medidas para el cumplimiento de resoluciones anteriores a su entrada en vigor que se encuentren todavía pendientes de ejecución.

Disposición final primera- Título competencial

  1. Esta Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
  2. Lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley será de aplicación exclusiva a la Administración General del Estado.

Disposición final segunda – Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Se añade un nuevo inciso g) al apartado 1 del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el siguiente tenor literal:

“g) Los que vulneren derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España, siempre que esa vulneración haya sido declarada por el órgano de garantía del tratado internacional respectivo”.

La actual letra g) pasa a ser letra h).

Disposición final tercera – Modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Uno. El artículo 5 bis queda redactado como sigue:

“Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el órgano de garantía de cualquier otro tratado internacional de derechos humanos ratificado por España haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o en el tratado internacional correspondiente, y siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Estarán legitimados para la interposición de este recurso de revisión el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”.

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7, del siguiente tenor literal:

“Los Jueces y Tribunales interpretarán tales derechos y libertades de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, teniendo en cuenta, a su vez, la interpretación de tales tratados formulada por sus órganos de garantía”.

Disposición final cuarta – Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el órgano de garantía de cualquier otro tratado internacional de derechos humanos ratificado por España haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o en el tratado internacional correspondiente, y siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”.

Disposición final quinta – Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Se modifica el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el órgano de garantía de cualquier otro tratado internacional de derechos humanos ratificado por España haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o en el tratado internacional correspondiente, y siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”.

Disposición final sexta – Modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

Uno. El apartado 2 del artículo 510 queda redactado como sigue:

“Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el órgano de garantía de cualquier otro tratado internacional de derechos humanos ratificado por España haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o en el tratado internacional correspondiente, y siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”.

Dos. El segundo párrafo del artículo 511 queda redactado como sigue:

“En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o hubiera presentado una comunicación individual ante el órgano de garantía de que se trate, así como por el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo”.

Tres. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 512 queda redactado como sigue:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté basada en el motivo indicado en el apartado 2 del artículo 510. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o desde la notificación de la resolución del respectivo órgano de garantía”.

Disposición final séptima – Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882

Se modifica el apartado tercero del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el órgano de garantía de cualquier otro tratado internacional de derechos humanos ratificado por España haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos o en el tratado internacional correspondiente, y siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o hubiera formulado una comunicación individual ante el órgano de garantía de que se trate, así como por el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o desde la notificación de la resolución del respectivo órgano de garantía”.

Disposición final octava – Carácter de Ley Orgánica

No tienen carácter de Ley Orgánica los artículos 1 y 10 y las Disposiciones finales segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima.

Disposición final novena – Desarrollo normativo

  1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, el Gobierno procederá a establecer la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para los Derechos Humanos instituida en el artículo 1, que habrá de constituirse dentro de los dos meses siguientes.
  2. Se faculta al Consejo de Ministros y al Ministro de Justicia, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas otras disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final décima – Entrada en vigor

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO 1

Órganos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley Orgánica

ÓRGANO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DISPOSICION QUE LO REGULA
Tribunal Europeo de Derechos Humanos Consejo de Europa Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
Comité de Derechos Humanos Organización de las Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Organización de las Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Organización de las Naciones Unidas Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer Organización de las Naciones Unidas Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
Comité contra la Tortura Organización de las Naciones Unidas Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Comité de los Derechos del Niño Organización de las Naciones Unidas Convención sobre los Derechos del Niño
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Organización de las Naciones Unidas Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Comité contra la Desaparición Forzada Organización de las Naciones Unidas Convención para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas
Comité de Ministros Consejo de Europa Estatuto del Consejo de Europa y Carta Social Europea
Comisionado del Consejo de Europa para los Derechos Humanos Consejo de Europa Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1999

Marzo, 2021.

CERMI

Fundación Derecho y Discapacidad

Comparte esta noticia: