Los derechos en el ámbito cultural de las personas con discapacidad gozan de un fuerte arraigo jurídico en los textos legales internacionales y nacionales.
En el ámbito del Derecho Internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 6 de diciembre de 1966, reconoce el “derecho de toda persona”a “participar en la vida cultural”.
Pero es la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas, y ratificada por España, la que consolida los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, lo que, como se indica en su preámbulo, “contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural”
La cultura está dentro de la definición que el artículo 2 de la Convención da de la “discriminación por motivos de discapacidad”, la cual se entenderá como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.” Incluyendo “todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”
El artículo 30 de la Convención (“Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte”) establece:
- Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles; b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
- Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.”
Finalmente, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece, en su artículo 2, una definición igualmente amplia de la “igualdad de oportunidades”, como “la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo”, entendiéndose“por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva”, es decir “aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.”
En el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, se incluye, en el “ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal”, “las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal”, específicamente en el ámbito del(g) “Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico.” Atribuyéndose, además, a las Administraciones Públicas el deber de proteger de “forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de” … “acceso a la cultura”, “en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación”
Como corolario de lo dicho, el artículo 51.8. del Real Decreto Legislativo 1/201, dispone que “las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán, siempre que sea posible, de acuerdo con el principio de accesibilidad universal en las instalaciones y con los medios ordinarios puestos al servicio de la ciudadanía. Sólo cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, podrá establecerse, de forma subsidiaria o complementaria, servicios y actividades específicas.”
PROPUESTAS QUE SE PANTEAN INTRODUCIR EN EL TEXTO REFUNDIDO
El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) plantea al ministerio de Educación, Cultura y Deporte que concilie en sede legal la protección del patrimonio histórico y artístico y la garantía de la accesibilidad universal a estos entornos para personas con discapacidad y mayores.
Así lo proponemos en este documento de alegaciones a la consulta pública previa abierta por Cultura sobre el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del patrimonio histórico español.
En concreto como CERMI, pedimos que se incluya en el nuevo texto legal refundido la garantía del uso y disfrute de los bienes históricos y artísticos a la generalidad de la ciudadanía, sin exclusiones ni discriminaciones, en especial para las personas con discapacidad y mayores, para lo que se adoptarán todas las medidas de accesibilidad y los apoyos y ajustes precisos, sin más limitación, y siempre con carácter excepcional y restrictivo y debidamente motivado, que aquellas que comprometan o pongan en grave riesgo los valores históricos, patrimoniales y artísticos protegidos.
Además, proponeos que las administraciones públicas competentes y los operadores titulares de bienes que integren el patrimonio histórico tendrán el deber de conciliar equlibradamente la protección de este patrimonio y el acceso y el uso y disfrute de personas con discapacidad y mayores al mismo, ya que son valores y bienes compatibles.
El CERMI alerta de que hasta ahora la protección del patrimonio, entendida de modo absoluto y sin más consideraciones a otros bienes y situaciones sociales dignas de promoción, amparo y apoyo, ha servido de pretexto y coartada para negar cualquier actuación de accesibilidad, con lo que se discriminaba de forma estructural a las personas con discapacidad y de edad avanzada en el derecho a disfrutar del patrimonio histórico y artística.
El objetivo del Texto Legal es integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas,la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y la Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.
La Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no contemplaba ninguna referencia a la accesibilidad universal debido a que, sin duda en esa fecha, la preocupación por esta cuestión era incipiente y no se fundamentaba en un modelo avanzado de tratamiento de la discapacidad como un asunto de derechos humanos. De hecho, faltaban 20 años para que se aprobara la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, que, como se ha expuesto, produjo un cambio de paradigma en el modelo jurídico y político de tratamiento de este colectivo.
La única referencia se hace en la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en su artículo 3 e), que establece:
- e) El principio de accesibilidad, que haga posible el conocimiento y disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de todos los ciudadanos sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dichas manifestaciones.
Se hace necesario, por consiguiente, dentro del mandato de regularizar, aclarar y armonizar las tres normas a refundir, y a partir de la precitada referencia legal, incluir el correspondiente precepto legal en el Texto Refundido, que se propone en los siguientes términos:
- Se garantiza el derecho a la accesibilidad de toda persona al uso y disfrute de los bienes y manifestaciones culturales objeto de esta Ley, sin exclusiones ni discriminaciones, en especial para las personas con discapacidad y mayores, para lo que se adoptarán todas las medidas de accesibilidad y los apoyos y ajustes precisos, sin más limitación, siempre con carácter excepcional y restrictivo, que aquellas que comprometan o pongan en grave riesgo los valores históricos, patrimoniales y artísticos protegidos.
- Las administraciones públicas competentes y los operadores titulares de bienes que integren el patrimonio histórico tendrán el deber de conciliar equilibradamente la protección de este patrimonio y el acceso, uso y disfrute del mismo por parte de las personas con discapacidad y mayores.