El 13 de diciembre de 2006 Naciones Unidas adoptaba la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, un tratado de derechos humanos ratificado España, así como su Protocolo Facultativo, estando en vigor en nuestro país desde el pasado día 3 de mayo de 2008. Desde esa fecha, la Convención forma parte plenamente del ordenamiento jurídico español y es invocable ante las autoridades políticas, judiciales y administrativas.
El propósito de la citada Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
En su artículo 2 dispone que por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el opósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
El artículo 5 de esta Convención, sobre Igualdad de Oportunidades y No Discriminación obliga a los Estados partes a prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Y el artículo 25, sobre salud, insta a los Estados Parte de esta Convención a la prohibición de la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.
El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social obliga a garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Dicha Ley establece una serie de conceptos fundamentales en relación con la discapacidad, el acceso y la no discriminación en la prestación de diferentes servicios.
Esta misma Ley, específica en su artículo 29 de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público recoge que todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en su disposición adicional cuarta establece que no se podrá́ discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.
La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, establece en su artículo 96, sobre el deber general de información al tomador de seguro, que dicha información será accesible, facilitándose en los formatos y canales adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, de forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.
JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE ENMIENDA
El presente Proyecto de Ley no deroga las normas en materia de seguro antes citadas. Solo viene a derogar la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Queda pendiente actualizar uno de los artículos, el 83, último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que establece:
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
La exclusión de las personas incapacitadas es contraria a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 12, que establece:
“2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
- Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
- Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”
La exclusión de los “incapacitados” del seguro de vida no tiene cabida en la Convención. Es una discriminación por motivos de discapacidad que debe ser corregida, como viene sosteniendo el sector social de la discapacidad desde el año 2006 en que fue adoptado el tratado internacional de Naciones Unidas en cuestión. Dado que este Proyecto de Ley viene referido a materia de seguros, se ha de aprovechar para, mediante una enmienda específica, modificar la Ley de Contrato de Seguro, en este aspecto (que sería suprimido) y que es incompatible con los compromisos internacionales de España en relación con los derechos humanos de las personas con discapacidad.
PROPUESTA DE ENMIENDA
Se planeta incluir en el Proyecto de Ley, una disposición final, de nueva creación, con el numeral que corresponda, con la siguiente redacción:
<<Disposición final XXX. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
El artículo 83, último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda redactada en los siguientes términos:
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.